Nobleza de Guipúzcoa.-a

Soledad  Garcia  Nannig; Maria Veronica Rossi Valenzuela; Francia Vera Valdes


Escudo cortado, Arriba, 1º de gules, un rey al natural en su trono con una espada de plata en su mano derecha; 2º de gules, doce cañones de oro sobre sus cureñas puestos en tres palos; y abajo de oro, tres tejos de sinople terrazados de lo mismo, y en punta ondas del mar de azur y plata. Timbre: Corona real abierta. Tenantes: Dos salvajes, uno por cada lado, y debajo la leyenda "Fidelissima bardulia nunquam superata"

DE LOS HABITANTES DE LA PROVINCIA

CAPITULO I
DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
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SECCION I
De los parientes mayores

/279/  Llamáronse en lo antiguo parientes mayores ciertos caballeros de la provincia, propietarios de extensas propiedades territoriales, o, como si dijéramos, los ricos-hombres de la misma. No faltan, sin embargo, quienes digan que la expresada denominación les vino de la circunstancia de ser ellos los progenitores de las primeras familias pobladoras del país, y como tales, los fundadores y mayorales del mismo. Ésta es sin duda la razón por la que ha quedado a ciertas familias de la provincia el concepto vulgar o denominación de que son de sangre azul /280/ . Dos eran los linajes o bandos a que pertenecían estas ilustres casas de Guipúzcoa; el uno titulado de Oñaz, el otro de Gamboa, o sea el oñacino y gamboino. Según los antecedentes históricos que nos han quedado, correspondían al prime ro los solares de Lazcano, Amézqueta, Loyola, Ozaeta, Gaviria, Arriarán, Yarza, Berástegui, Unzueta, Lizaur, Murguía, Alcega, Aguirre, Ceráin y Ugarte. Eran del segundo los de Olaso, Balda, Zarauz, Iraeta, Zumaya., Jaolaza, Cegama, San Millán y Achega. Parece que en tiempos anteriores se reputaron también por de parientes mayores las casas de Emparan, Echazarreta, Azcue, Leaburu, y Acelain. Ambos linajes o bandos componían, como se ve, veinte y cuatro casas, cuyas cabezas o jefes respectivos estaban considerados: a saber, del oñacino el Sr. de la de Lazcano, y del gamboino el que lo era de la de Olaso en Elgóibar.-

En opinión de los escritores que han tratado de las cosas de esta provincia, el origen de aquellas dos célebres parcialidades fue una simple disputa  ocurrida en cierta procesión. Refieren que en la que hubo en la ermita o iglesia de cerca de Ulibarri, los delanteros querían llevar un gran cirio so bre los hombros, expresándose goyen boa, al paso que los de atrás se empeñaron en tomarlo por debajo de los sobacos, diciendo Oñez, de cuya divergencia pasaron a las vías de hecho, Sin embargo, es preciso convenir que semejante explicación no parece muy convincente ni segura, sino que todo esto sabe más bien a fábula o cuento discurrido por la ignorancia en tiempos posteriores. En efecto, las palabras goyen y boa no significan en un vascuence regular o correcto lo que pretenden los indicados autores, aún dado caso de que se hubiesen proferido. Por otra parte, el nombre verdadero del /281/ otro linaje o bando tampoco era de Oñez, sino de Oñaz, derivado seguramente del barrio y casa de la misma denominación existente en jurisdicción de la villa de Azpeitia. Consiguiente a esto, a falta de otros datos históricos, debe creerse que el motivo u origen de los expresados dos bandos fue más bien su deseo de dominación exclusiva del país, sus rivalidades, enemistades y venganzas, Estas mismas causas produjeron las divisiones que hubo en Castilla entre los Castros y los Laras; en Vizcaya entre los Urquizus-Abendaños y los Múxicas-Butrones; en Alava entre los Ayalas y los Callejas; en Navarra entre los Beamonteses y Agra monteses, etc. 

Los parientes mayores, a causa de los grandes bienes que poseían, conservaban en su devoción muchos adheridos, dependientes, y de sus treguas y encomiendas, con cuyo auxilio ejercían en la sociedad un poderío de mucha consideración. Tenían sus casas, torres o fortalezas con cárceles donde encerraban a cuantos creían que les hubiesen causado algún mal o agravio, y los desterraban después del país, desempeñando de esta manera atribuciones judiciales arbitrarias, por sí y ante sí, sin que nadie se atreviese a contradecirlas. Como fundadores y sostenedores los más de ellos de las iglesias parroquiales de diferentes pueblos, eran también patronos diviseros de las mismas; nombraban y removían a su voluntad a los curas de ellas; percibían los frutos decimales y primiciales de sus distritos; tenían, en fin, varios honores. Así bien ellos se propasaban a poner de su mano alcaldes y otros oficiales de gobierno en algunos pueblos, y en tiempos de guerra acaudillaban la gente armada que levantaban de su cuenta. Para este efecto, los monarcas les hacían en particular /282/ el oportuno llamamiento, a fin de que con sus personas, parientes, amigos, adheridos, y depen dientes se aprestasen a servirlos en la respectiva ocasión. Esto es lo que se ve de una carta que el rey católico D. Fernando V les dirigió desde Burgos en 28 de Mayo de 1512, y el emperador D. Carlos en 6 de Noviembre de 1523. Consiguientemente, por una costumbre recibida, aunque no en virtud de derecho adquirido, generalmente uno de ellos solía ser nombrado por la provincia por coronel general, o sea, jefe principal de los tercios de la misma, en los casos de levantadas forales, como se dirá en su lugar.

Aunque algunos autores antiguos aseguran que los parientes mayores de la provincia no contribuían en las derramas provinciales y municipales, como tampoco por razón de las alcabalas, lo contrario parece bastante justificado. Lo que sí resulta es que aquellos caballeros gozaban del caso llamado de corte; y que, por consiguiente, no podían ser demandados civilmente, ni procesados criminalmente ante los jueces ordinarios de la provincia. Otra de las prerrogativas más notables que disfrutaban era la de que, después del pleito homenaje que hacía la provincia en corporación al advenimiento de los monarcas, prestasen ellos por separado en particular el juramento de fidelidad y obediencia por razón de su clase. Así lo verificaron en 1475 a luego de haber sucedido en el trono de Castilla la católica Dª Isabel I. Vése, en efecto, que en esta solemne ceremonia política figuraron Martín Ruiz de Olaso, García Alvarez de Isasaga en nombre de Juan López de Lazcano, Juan García de Balda, Beltrán de Loyola, Juan Beltrán de Iraeta , Juan Ortiz de Zarauz, Fortuño de Zarauz, Lope García de Gaviria y Juan Pérez /283/ de Ozaeta. En tiempos todavía más antiguos, los que dependían de estos caballeros no podían contraer matrimonio sin licencia suya, ni construir casas sin que precediese su consentimiento. De todo lo que se acaba de manifestar hasta aquí resulta que los parientes mayores constituían dentro de la sociedad guipuzcoana una clase privilegiada, poderosa y respetable bajo todos conceptos, Puede decirse, en una palabra, que en sus tierras y posesiones estaban considerados como sus Señores naturales, y los vecinos y moradores de ellas por vasallos suyos. Eran al mismo tiempo de condición altiva, de índole dominante y tan ene mistados entre sí ambos bandos, que los afiliados en el uno apenas pasaban por las calles por donde lo hacían los del otro. Hasta los trajes que solían vestir eran diferentes en un todo, o a lo menos procuraban diferenciarse; pues los Oñacinos traían los penachos de los sombreros y monteras al lado izquierdo, al paso que los gamboínos los usaban al derecho. Un estado de cosas tan encontrado y violento produjo en el país muchos bullicios, escándalos y trastornos, cuya narración no pertenece a la naturaleza de la presente obra.

Fatigados de tantos y tan continuados excesos los pacíficos habitantes de esta provincia, se vieron obligados a confederarse para la mutua defensa. Consiguientemente, protegidos en esta grande empresa por el poderío de los monarcas de Castilla, se fueron dictando sucesiva y constantemente diferentes disposiciones encaminadas a reprimir las demasías de estos turbulentos caballeros; la multitud de las que se encuentran esparcidas en las ordenanzas provinciales de la hermandad; así que en otras reales cédulas de aquella época, prueban claramente la gravedad de los males que /284/ se padecían. Así es que se prohibieron con severas penas sus asonadas, guerras, peleas, desafíos, llamamientos de gentes, repiques de campanas y toda clase de reuniones armadas. Declarose por ellas al mismo tiempo que los que se considerasen agraviados por algún hecho, usasen de sus acciones por juicio civil o criminal ante los jueces competentes, con lo cual se equiparó su condición a la de los demás naturales de la provincia; cuando obrasen como demandantes, o querellantes. También se ordenó que todos los guipuzcoanos, así que cuantos forasteros viniesen a vivir a esta provincia, jurasen que nunca entrarían en sus treguas y encomiendas. Las justicias de la provincia fue ron así bien autorizadas para expulsar de su territorio a los parientes mayores, sus mujeres e hijos, siempre que fuesen desobedientes y rebeldes a los mandamientos de la hermandad. Sus delitos fue ron declarados además por casos de corte, y se dispuso que la causa pública fuese parte para acu arlos criminalmente por los insultos, males, injurias y tiranías que cometiesen.

Como la hermandad de la provincia fue instituida principalmente para oponerse a los excesos de los parientes mayores, estuvieron éstos excluidos del ejercicio de todos los cargos honoríficos de la misma. No podían, por lo tanto, ser elegidos procuradores de Juntas, Diputados generales, co misionados en Corte, ni  Alcaldes de hermandad. Tampoco pudieron obtener los oficios municipales de Alcaldes, Regidores y demás de Ayuntamientos, ellos ni sus adheridos, según disponía el artículo 198 de las ordenanzas del año de 1463. Su Majestad recibió además bajo su real seguro a todos los habitantes de la provincia contra las amenazas, insultos e injurias de estos caballeros; y /285/ se ordenó que la hermandad se reuniese para sosegar la tierra, cuando intentasen hacer asonadas o bullicios perjudiciales al orden público. Final mente, por mandado del rey D. Henrique IV se derribaron sus torres y, casas fuertes, con prohibición de construir otras de nuevo sobre los mismos solares. Si es cierto que más adelante se les permitió por el propio monarca edificar para su habitación otras que fuesen llanas, fue condición de que lo hiciesen a distancia de veinte brazas de las anteriores. Los parientes mayores, lejos de consentir y sufrir tanta humillación puesta a su altanería, demandaron a la hermandad sobre su derogación; hecho que se descubre con toda claridad en el acta del reconocimiento y jura de la reina Doña Isabel I, en el campo de Basarte, el año de 14 75. Allí, después que la provincia pidió la confirmación de sus leyes y ordenanzas, y les fue otorgado por los comisarios regios, consta que dichos caballeros dijeron que de su parte no suplicaban a la reina la confirmación de ellas, puesto algunas les eran gravosas y perjudiciales, y tenían pleito pendiente con la provincia sobre su derogación; las palabras textuales de esta protesta se copiarán en el libro IV, capítulo I, sección III, a donde remito al lector que quiera consultarlas. Sin embargo, no aparece que los parientes mayores hubieren conseguido la derogación de sus supuestos agravios; y solo, sí, que con la creación de la clase media más ilustrada, que ellos fueron perdiendo sucesivamente su antigua preponderancia social. Quedaron, en una palabra, reducidos a la condición común de los demás guipuzcoanos, en la que se resignaron a mantener, como sucede aún en la actualidad.



A pesar de las medidas adoptadas en las ordenanzas /286/ de la hermandad contra los parientes mayores, se ve que la dominación de ellos fue generalmente muy temida aún en tiempos posteriores a su establecimiento. Consta, en efecto, que habiendo algunos caballeros de aquella categoría celebrado el año 15 16 cierta reunión privada, la provincia se querelló de semejante hecho ante su Majestad, considerándolo como una liga o confederación ilícita. Hállase también que a su consecuencia se libró una real provisión dirigida al corregidor para recibir una información sobre qué reuniones eran las que hubiesen tenido, con qué objeto, en qué tiempos y lugares, con qué autorización, quiénes habían sido los concurrentes etc. Formóse con tal motivo por aquel funcionario un expediente con tendencias acusadoras de una grave criminalidad; pero, como no resultó justificada ésta, no tuvo al parecer el asunto otra consecuencia, quedando por lo tanto sobreseído. !Qué tiem pos aquéllos en que las personas más arraigadas y principales de la provincia, Solo por serlo, no podían reunirse a hablar de sus asuntos sin exponerse a un procedimiento criminal!

No bien olvidado éste, nuevamente ocurrió otro caso de igual naturaleza. Se halla, en efecto, que la provincia, usando de la jurisdicción criminal que por las ordenanzas de la hermandad le correspondía, empezó a instruir el año de 1624 otro proceso contra cinco caballeros de la provincia, considerados por parientes mayores. Tales fueron D. Francisco de Berástegui, D. Miguel de San Millán, D. Martín de Zavala Idiáquez, D. Luis de Lizanos y D. Miguel de Eraso. Dió origen a la formación de esta causa el hecho de haberse reunido estos con licencia del Corregidor en la villa de Villabona, y al que se quiso dar una importancia /287/ que realmente no tenía. Así es que, según resultó del expediente, el objeto de la reunión no era otro que el de ponerse de acuerdo sobre la conducta que debían observar, a consecuencia del avi so dado por la provincia a los pueblos de que estuviesen pronto con sus armas, para acudir en caso de necesidad a la defensa del país amenazado de la invasión francesa. El público dio a esta conferencia el significado de un proyectó de eximirse del servicio debajo de la bandera del pueblo del respectivo domicilio, levantando los mismos caballeros alguna fuerza independiente que la acaudillasen. Sin otro motivo, pues, se expidió contra los cinco expresados un mandamiento de arresto. No tuvo efecto éste con respecto a Berástegui y Eraso, por haber huido a Navarra oportunamente; pero sí en cuanto a los otros tres mencionados, que fueron conducidos ante las Juntas generales que se estaban celebrando en la villa de Elgóibar. Interrogados y acusados en éstas, el negocio siguió su curso regular de justicia criminal por medio de jueces comisarios nombrados al efecto por las mismas Juntas..

Concluida así la causa, dictaron éstas al fin su sentencia definitiva con acuerdo de letrado asesor. Por ella los dos reos ausentes fueron condenados en rebeldía a cuatro años de destierro de la provincia, y a la multa de mil ducados a cada uno; y lo que es más terrible, a que se talasen los manzanales, heredades y arbolados de sus propiedades, y se quemasen sus casas. A San Millán, Zavala y Liraun se les puso en libertad, apercibidos de que en adelante no se propasasen a celebrar Junta alguna en público ni en secreto, so pena de incurrir en las señaladas por las ordenanzas provinciales. Berástegui y Eraso apelaron de tan injusta sentencia /288/ para ante la real persona; la cual los indultó de las penas contenidas en ella, imponiéndoles solamente la obligación de servirle en la guerra con la Francia. La denominación, concepto y prerrogativas de los parientes mayores fueron desapareciendo después completamente; y sometidos ellos en un todo al derecho común, no ha quedado de estos caballeros más que la memoria histórica de su antigua existencia. En en día la mayor parte de sus solares, están poseídos por títulos de Castilla, que por lo regular residen en la corte, o bien en otras ciudades de fuera de esta provincia.

SECCION II
De los nobles hijos-dalgo

Según las leyes generales del reino, hidalguía de sangre es la nobleza que viene por linaje, o sea, por una larga sucesión de familia. En este caso se hallan los guipuzcoanos, como procedentes de los primeros pobladores del territorio español, y de este país en particular; por lo que todos los originarios de esta provincia, o sea, dependientes de las casas solares de la misma, gozan de esta honorífica calidad. Consta esta verdad de las fundaciones de las villas, en cuyas cartas-pueblas aparece que la mayor parte de los habitantes del país tenía el concepto de hijos-dalgos. Que los naturales de esta provincia tienen generalmente tan honrosa prerrogativa se reconoce también explícitamente por el Capítulo o ley 38 del cuaderno de las ordenanzas de la hermandad del año de 1397. Allí se ve que para fundar necesidad que había castigar por nuevas presunciones, alega la circunstancia /289/ de que no se podía dar tormento en esta provincia «por que en la dicha tierra comúnmente todos son hijos-dalgo.» La misma declaración se hace en el capítulo 36 de las ordenanzas de la hermandad reformadas el año 1463. Además, esta calidad de los guipuzcoanos se halla declarada y ejecutoriada solemnemente en virtud de sentencia dictada por el rey D. Felipe III, a consulta del consejo, en Madrid a 3 de Febrero de 1608, sobre carteada en contradictorio juicio con el fiscal de su Majestad a 4 de Junio de 1610. Se ve, por consiguiente, que la nobleza de los originarios de Gui púzcoa tiene adquirido el concepto de una verdad legal, que no esta sujeta ya a controversia de nin guna clase.

El motivo que provocó las precedentes declaraciones fue un recurso que hizo la provincia al Rey, a consecuencia de las dificultades que los naturales de ella establecidos en Castilla y en otras partes del reino hallaban para justificar las hidalguías. Ya se sabe que sus tribunales, con arreglo a la real pragmática de 30 de Marzo de 1492 y otras leyes del reino, les obligaban a que probasen aquella calidad con testigos pecheros, y a que sus padres y abuelos hubiesen tenido vecindad, donde los hubiese. Semejantes exigencias no podían cumplirse respecto de los naturales de esta provincia, donde no ha habido ni hay pecheros, ni lugares habitados por personas de esta clase. Consiguientemente, en 1562 elevó contra ellas una queja a Su Majestad D. Felipe II, por cuyo mandato libró el Consejo en 14 de Febrero del mismo año las oportunas reales provisiones a las dos Chancillerías de Valladolid y Granada. Se dispuso por ellas que ambos tribunales administrasen justicia a la provincia sobre el asunto del recurso, de manera /290/ que no recibiese agravio, ni tuviese motivo de queja, lo cual equivalía tácitamente a estimar sus pretensiones como justas; ocurrieron posterior mente iguales motivos, y mediante idénticas gestiones practicadas por la provincia, logró esta que Su Majestad expidiese en el año de 1608 la Real cédula que queda indicada. «Es nuestra voluntad, »dice,  «y mandamos que todos los naturales de la dicha provincia, que probaren ser originarios de ella, o dependientes de casas solares, así de parientes mayores, como de otros solares y casas de las villas, lugares y tierra de la dicha provincia, en los pleitos que al presente tratan y trataren d aquí adelante sobre sus hidalguías ante los Alcaldes de los hijos-dalgo de nuestras audiencias, chancillerías de Valladolid y Granada y oidores de ellas, sean declarados y pronunciados, y los declaren y pronuncien por tales hijos-dalgo en propiedad y posesión, aunque prueben lo susodicho con testigos naturales de dicha provincia, y les falten testigos pecheros y la vecindad de los padres y abuelos de los litigantes en lugares de pecheros, por que no hay lo uno ni lo otro en la dicha provincia, etc ».

Comunicada la precedente Real cédula a la chancillería de Valladolid, este tribunal superior representó al rey los inconvenientes que en su concepto se seguirían de su exacto cumplimiento. Suspendiéndolo, pues, envió a la corte a uno de sus relatores, con el objeto de apoyar verbalmente ante el Consejo de Castilla cuanto sobre el particular había expuesto por escrito. Tales gestiones dieron margen para que entre el fiscal de Su Majestad en el mismo tribunal, que tomó con calor la defensa de aquella Real chancillería, y la provincia, que tuvo que salir a la causa con no menos empeño, /291/ se formase un expediente contencioso, en el que ambas partes esforzaron sus respectivos razonamientos. El resultado de este incidente fue haberse mandado en 4 de Junio de 1610 el cumplimiento de la Real cédula anterior en los términos contenidos en la que forma el capítulo II; título II, de la recopilación de los fueros y ordenanzas. «Por lo cual», dice a los dos Chancillerías, «vos mandamos que veáis la dicha nuestra carta y provisión, que de suso va incorporada, y la guardéis y cumpláis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en  todo y por todo, como en ella se contiene, con declaración que... lo que se manda por la dicha nuestra provisión haya de tener y tenga efecto para adelante, y no para ningunos pleitos de hidalguías en que se habían despachado ejecutorias antes de la data de la dicha nuestra provisión; porque en estos no se ha de dar lugar a que se vuelva a litigar,. Y en cuanto a 1o que en ella se dice es a favor de los originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, se entiende de sus antiguos pobladores de tiempo inmemorial, y que los que hubieren ido ellos, sus padres o abuelos de otras partes a avecindarse allí, ora hayan sido de estos reinos o de fuera. de ellos, hayan de probar en las tierras de donde salieron sus pasados, sus hidalguías, conforme a lo que en las dichas sus naturalezas se averiguare, y que a los vecinos y moradores de las villas, y lugares de estos nuestros reinos, que pretendieren probar sus hidalguías por antiguos originarios de la dicha provincia de Guipúzcoa, no les baste probarlo en los dichos lugares donde residen y residieren por testigos de oídas de tener la tal dependencia, sino que lo hayan de averiguar en las casas, lugares y partes de la misma provincia de Guipúzcoa, /292/  de que pretendieren depender y descender, etc.».  Quedó por lo tanto, ejecutoriada, no sola mente la nobleza de los originarios de Guipúzcoa, sino también la no necesidad de justificarlo con testigos pecheros los naturales de ella que fuesen a vivir a otras provincias del reino.

Al tenor de las disposiciones ya citadas, y a la práctica: observada desde tiempo inmemorial, el conocimiento de los pleitos de hidalguías de los originarios de Guipúzcoa domiciliados en la misma correspondía a las justicias ordinarias de ella. Sin embargo, la sala de Alcaldes de hijos-dalgo de la real chancillería de Valladolid pretendió desde el año de 16I7 limitar esta competencia de las justicias ordinarias a los procesos meramente informativos. Nególas de esta manera toda otra jurisdicción en esta materia, y sobre todo la facultad de pronunciar sentencias definitivas en los expedientes que formasen. Consiguiente a esta inteligencia, aquel tribunal superior empezó en 1625 a proceder criminalmente contra los Alcaldes y sus asesores, que habían conocido de esta clase de pleitos por todos los trámites .regulares, inclusas .las sentencias definitivas. Asunto fue este que causó no poca agitación en los pueblos, y que obligó a la provincia a mostrarse parte en la causa en defensa de los primeros y de su jurisdicción. Después de muchas dilaciones, este negocio se resolvió por la expresada Real chancillería en virtud de sentencia dictada en 20 de .Agosto de 1627, confirmada en grado de revista en 31 de los mismos mes y año. Por ella se mandó suspender el procedimiento criminal pendiente contra varios Alcaldes de la provincia; declarando, además, que estos podían hacer procesos informativos acerca de las hidalguías de los que pretendiesen ser admitidos [i. e. admitidos] /293/ por vecinos en los lugares de Guipúzcoa. Ordenó, no obstante, que solo dijesen en las sentencias que pronunciasen, que debían ser recibidos como tales vecinos,.sin perjuicio del real patrimonio, cláusula muy usual entonces.

Esta real determinación no hizo, como se ve, una declaración expresa y terminante de la facu1tad de los alcaldes de la provincia para dictar sentencias definitivas en los pleitos de hidalguías. Pero no obstante esta omisión, siempre se creyó que tácitamente comprendía semejante jurisdicción; y, en efecto, la reconoció así la ordenanza hecha por la provincia el año de 1635, confirmada en virtud de la Real provisión de 13 de octubre de 1636. Todavía lo hizo con más claridad la Real provisión de 9 de Junio de 1664, confirmación de las ordenanzas dispuestas por la provincia en las Juntas generales de 1662, donde se les autorizó para conocer de las hidalguías aún de los naturales de otras provincias del reino. Así se practicó después constantemente; sin que ningún .tribunal superior les hubiese hecho cargo alguno sobre el particular. Hay que advertir, no obstante, que la nueva declaración de hidalguía hecha por los Alcaldes no es bastante, por sí sola, para entrar en la posesión de esta calidad; pues es preciso que además obtengan los interesados la aprobación de la provincia reunida en Junta general, ó de la Diputación por su delegación. Con este objeto, debe presentarse a la misma el expediente original instruido en el juzgado de aquellos, cuyas actuaciones se examinan por una comisión con asistencia de los asesores letrados, y si resultan bien practicadas se  presta la aprobación a lo obrado. Los interesados quedaban con ella habilitados para ser admitidos a todos los cargos de república /294/ reuniendo el tiempo necesario de vecindad, el goce de los millares, y demás circunstancias exigidas por las ordenanzas municipales de cada pueblo.

 La manera de sustanciarse las demandas de hidalguía se ha1la determinada en una instrucción formada por el consultor D. Francisco Antonio de Olave, por encargo de las Juntas generales del  año de 1773. Según ella, si el pretendiente es originario de esta provincia, del Señorío de Vizcaya, o de la villa de Oñate, debe presentarla demanda ante la justicia ordinaria del pueblo de su residencia o morada. Expresará en ella los nombres y apellidos de sus padres y abuelos paternos y maternos, así que el origen, naturaleza y vecindad de cada uno de ellos. También deberá manifestar la casa de su agnación y familia por línea recta de varón, el sitio o pueblo en cuyo territorio se halla, que dicha casa es antiguo solar conocido por tal, y de los primeros habitadores de la-provincia, sin mezcla de judíos, moros, agotes, gitanos, ni de otra secta reprobada. Puesta en estos términos la demanda, se da traslado al Ayuntamiento, quien otorga su poder al procurador síndico para formular la correspondiente oposición. Se recibe después el pleito a prueba, y dada ésta por el interesado, se dicta la sentencia definitiva, ora estimando la pretensión, ora desestimando. Cuando el pretendiente no es oriundo de Guipúzcoa, de Vizcaya, ni de la Villa de Oñate, sino de otra parte del reino, antes de entablar la demanda debe acudir a las Juntas generales con memorial suplicando el nombramiento de Caballero diligenciero. Verifi cado éste, se procede a formalizar la demanda, como en el caso anterior, y se notifica también al Ayuntamiento de su vecindad. Durante el término /295/ probatorio, el Caballero diligenciero debe salir a hacer la correspondiente pesquisa secreta en los lugares de la naturaleza y vecindad del interesado de sus padres y abuelos, con arreglo a los capítulos de la instrucción que lleva. Concluidas las diligencias de su Comisión, el Caballero diligenciero debe entregarlas cerradas en la Secretaría de la provincia, informando al mismo tiempo acerca de su resultado. Este pliego, abriéndose por la Junta, o Diputación en su caso, y no resultando defecto en el pretendiente, se pasa al Juez de la causa para Su determinación, de la cual deberá darse cuenta en las primeras Juntas generales para su aprobación. La nobleza de sangre se puede también probar por transversalidad, entroncándose con otro de su agnación y familia, que la litigó y la ejecutorió; en cuyo caso el pretendiente debe justificar además la limpieza de sangre por ambas líneas paterna y materna. Tales son en resumen las reglas principales contenidas en la citada Instrucción con respecto a las hidalguías que intentasen hacer los originarios de esta provincia domiciliados en ella. Si estos residiesen en los reinos de Castilla, el conocimiento de los pleitos de esta clase pertenecería en tal caso a la sala de Alcaldes de hijosdalgo de la respectiva real chancilleria de Valladolid o Granada, según en qué territorio viviesen.

Para la conservación de la nobleza, hidalguía y limpieza de sangre de sus hijos, la provincia tiene una ordenanza antigua, notable en verdad por su rigor. Tal es la que se acordó en las Juntas generales celebradas en la Villa de Cestona por el mes de Abril de 1527, confirmada por la reina Doña Juana mediante real provisión librada por el Consejo en Valladolid a 13 de Julio del mismo año. Su disposición principal se reduce a declarar que /296/ ninguno que no sea hijo-dalgo deba ser admitido en los pueblos de esta provincia por vecino, ni tenga domicilio y naturaleza en ellos. Consiguiente a este principio, manda que cuando alguno viniere de fuera de esta provincia, los respectivos Alcaldes escudriñen y hagan pesquisas acerca de sus calidades; añadiendo que a los que no sean hijos-dalgo, o no muestren su hidalguía, los echen del territorio de esta provincia. Ordena, ade más, que si apareciese que alguno, por falsa información o de otra manera, no siendo hijo-dalgo, vive en la provincia, luego que constare esto, sea expulsado de ella y pierda sus bienes. La razón que hubo para dictar tan violenta como imprudente medida se halla expresada en el preámbulo de esta ordenanza. Dice así: « La experiencia ha mostrado por el concurso de las gentes extrañas que a esta provincia han venido en los tiempos pasados, entre los cuales se ha publicado que hay muchos que no son hijos-dalgo, y por esto y a esta causa los que no están en cabo de la limpieza y nobleza de los hijos-dalgo de la provincia han tomado ocasión de disputar y traer en lengua nuestra limpieza. Por ende, por quitar aquella, y conservar nuestra limpieza y nobleza, que los hijos-dalgo de los pobladores naturales de la dicha provincia tenemos, etc.». 

Tales consideraciones no parecen, sin embargo, bastante justificadas ante la razón y la conveniencia pública para tanto rigor, o, mejor dicho, crueldad. Se comprende, en efecto, que por causa de la diferencia de religiones se hubiese querido expulsara los judíos, moros y demás sectarios extranjeros, siguiendo en esto el espíritu de aquel siglo. De estos, al fin, podían temerse algunos disturbios con su permanencia estable en el país, así que la /297/ continuación de sus reprobadas doctrinas; pero prohibir en términos generales el vivir en la provincia a los no hijos-dalgo que viniesen de fuera a avecindarse, equivalía a aislarse, despoblarse, impedir todo comercio y adelanto en la industria, artes y en todos los ramos del saber; era, en fin, tratar de volver a la infancia de las sociedades y suicidarse; la proscripción era general a todas las gentes extrañas o de fuera de la provincia; es decir, se extendía a todas cuantas personas no fuesen naturales y originarias del territorio guipuzcoano. Comprendía, por consiguiente, no solamente a los extranjeros de España, sino también a los navarros, castellanos, aragoneses y demás nacionales, que no acreditasen su nobleza e hidalguía, declarada y reconocida en virtud de una sentencia ejecutoriada en tribunal competente. De aquí se ve que por evitar un mal, cual era el que la limpieza de los guipuzcoanos anduviese dudosa en la boca de algunos, se incurrió en un inconveniente toda vía de peores consecuencias, como sin duda lo eran las que quedan indicadas.

Felizmente la provincia ha sido en general bastante tolerante y aún prudente en el uso de tan terrible facultad gubernativa. Si es cierto que ha exigido la circunstancia de posesión de la hidalguía para el ejercicio de los cargos públicos municipales y provinciales, apenas se citara un ejemplar de que jamás haya decretado la expulsión de ningún español de su territorio, por el solo hecho de no tener aquella calidad. A lo que ella principalmente ha atendido ha sido a preservar al país de la mezcla de gentes de malas razas, de costumbres relajadas, de diferentes sectas religiosas, en fin, de enemigos de la nación, en general, y de la misma provincia, en particular. Consta, en efecto /298/ que 'as Juntas de Fuenterrabía de 1557, por vía de interpretación de la ordenanza de Cestona, decretaron que, cuando alguno de fuera parte intentare avecindarse en esta provincia, hubiese: de presentarse a lo menos seis testigos, de cuya calidad se informasen secretamente los respectivos Alcaldes. He aquí el origen de los que posteriormente fueron llamados Caba1leros diligencieros, o sea, comisionados para las diligencias de averiguar qué concepto merecían los testigos presentados por las partes. Así se siguió hasta el año 1604, en que las Juntas celebradas en la villa de Tolosa, en vista de algunos inconvenientes que se habían observa do del nombramiento de los diligencieros por las justicias ordinarias, la provincia reasumió en sí misma la facultad de elegirlos. Pero la residencia de los forasteros no hijosdalgo en los pueblos de Guipúzcoa, fue autorizada todavía más explícita mente el año de 1636, según se manifestara en la , sección inmediata, a la cual remito al lector para complemento de este asunto. Tal era la antigua legislación foral de esta provincia, cuyas prescripciones han desaparecido por completo en virtud de las modernas leyes generales del reino. Con arreglo a éstas, no hay necesidad de hidalguía para avecindarse en cualquier pueblo, y todos los españoles son aptos para el desempeño de los cargos públicos, si por lo demás reúnen los méritos, circunstancias y capacidad personal señalada por las mismas.

Las prerrogativas principales correspondientes a los hijosdalgo en Guipúzcoa, con arreglo a las antiguas leyes forales de la misma, eran principalmente las siguientes. En primer lugar, correspondía a ellos exclusivamente el ejercicio de todos los empleos honoríficos, tanto municipales como provinciales; /299/ consiguientemente, solo  los nobles hijosdalgo podían ser vecinos concejantes de los pueblos, alcaldes ordinarios y de hermandad, regido res, procuradores junteros, diputados de la provincia, escribanos, etc. Prescribióse esta medida terminantemente por una Real provisión librada por la sala de alcaldes de hijosdalgo de la Real chancillería de Valladolid en 19 de Enero de 1634, a pedimento del fiscal dé Su Majestad, disposición que se observó después constantemente. Tanto fue el rigor con que la provincia procedía en aquella época en esta materia, que las Juntas celebradas en la villa de Hernani el año de 1670 hicieron un acuerdo notable, como lo fue su cumplimiento. El caso fue que un D. Juan de 0choa, morador en el concejo de Lazcano, hizo su hidalguía ante la jus ticia ordinaria del mismo con las formalidades y circunstancias acostumbradas; y admitido en su vecindad concejal sin contradicción alguna, había ejercido recientemente el cargo de alcalde ordinario como uno de los propietarios principales del pueblo. Pero se denunció a la provincia que Ochoa no era realmente originario de ella, y que la hidalguía que hizo lo había verificado por medio de testigos falsos. En su vista, se recibió la competen te información; y como hubiese resultado de ella la certeza del hecho denunciado, aquellas Juntas declararon a Ochoa por no originario de la provincia, e incapaz de gozar de los honores y prerrogativas propias de los hijosdalgo. Consiguiente mente, mandaron tildar y borrar su nombre de la lista de los vecinos concejantes de Lazcano; que al, expediente de su supuesta hidalguía se agregase la información recibida por la provincia; que se confiscasen y vendiesen en pública almoneda las dos casas que tenía Ochoa, la una en dicho concejo, la otra en el de Olaverría, obligando al vecino más abonado de cada uno a que las comprase. Un juez de comisión nombrado por las mismas juntas ejecutó violenta y atropelladamente estas diligencias, sin dar siquiera audiencia al interesado, ni escuchar sus reclamaciones.

Otro de los privilegios que gozaban en lo antiguo los hijos-dalgo de esta provincia, por razón de su clase, era el de no poder ser atormentados por la justicia, como resulta de los cuadernos de ordenanzas de la hermandad. Según una real cédula del Emperador D. Carlos V, de 11 de Agosto de 1525, tampoco podían ser presos por causa de deuda civil. Los hijos-dalgo tenían asimismo la facultad de desafiar a otro de su clase por justas causas, las cuales, conforme a las expresadas ordenanzas, eran las que voy a indicar: 1ª Ofensa de su propia persona. 2ª Muerte de su mujer, de ascendiente, hermano, descendiente, primo o tío. 3ª Herida causada a algunos de estos mismos allegados, siempre que tuviesen estos algún impedimento para desafiar y seguir personalmente la enemistad. 4ª Haber acogido a un dependiente que hubiese matado, herido o prendido a otro dependiente del desafiante. 5ª Robo hecho a la mujer o madre del hijo-dalgo en lugar donde hubiese ido a residir. Ya se sabe que, con arreglo a la legislación moderna, el no poder ser sometido a tormento un procesado no es una prerrogativa peculiar de los hijos-dalgo, sino más bien el derecho común de todos los españoles, consignado en la Constitución política y leyes del reino. La no prisión por deuda civil es otra de las prescripciones de las disposiciones vigentes sobre el procedimiento criminal. Finalmente, los desafíos de cualquiera clase de personas constituyen un delito, que castiga el código /301/ penal de la nación; y así los hijos-dalgo de Guipúzcoa no podrán gozar el privilegio antiguo sobre esta materia, como tampoco pudieran hacerlo los de Castilla con arreglo al Fuero viejo, del que procedió aquel.

De las personas del estado llano

/301/ Pertenecen al estado llano, o sea, general, de Guipúzcoa, con arreglo a su legislación foral, los habitantes de la misma que no gozan de la calidad de nobles hijos-dalgo, en virtud de una sentencia ejecutoria obtenida en contradictorio juicio con el representante de la causa pública. Los tales son conocidos comúnmente con el nombre de simples moradores, aplicable indistintamente a los naturales de la misma provincia, así que a los que procedan de otras partes del reino. Esta clase de personas debió ser en un principio bastante reducida, a causa del aislamiento en que parece vivieron los primitivos pobladores de la provincia respecto del resto de los españoles, y más todavía de los extranjeros. Sin embargo, es indudable que en tiempos posteriores al imperio de los romanos se aumentó a consecuencia de la mayor comunicación tenida con las provincias limítrofes; en tanto grado, que sus habitantes se fueron allegando por razones de comercio, industria, casamientos y otros vínculos semejantes. Tal fue el motivo por el que la Real cédula de 13 de Julio de 1527, citada en la sección anterior, dijo que la experiencia había demostrado el concurso de gentes extrañas, que en tiempos anteriores habían venido a esta provincia a residir.

Es indudable que semejante introducción y mezcla de personas extranjeras, o a lo menos forasteras, del país, debió ser entonces de alguna consideración. Dedúcese esto de la alarma que causó a las autoridades del mismo, y del hecho de haberse tratado en su consecuencia de expulsar de su territorio a cuantos no justificasen en toda forma su nobleza e hidalguía. Si tan extremada medida se hubiese llevado a efecto en toda su ex tensión, la provincia hubiera quedado sin duda bastante despoblada, o con una población muy reducida. A la verdad, la gran mayoría de sus habitantes se compone de honrados labradores y de laboriosos menestrales y artesanos, quienes, si bien son originarios del mismo país, y por consiguiente, tienen derecho a la hidalguía, no la han litigado, ni obtenido una declaración judicial de semejante calidad. Esta fue seguramente la pode rosa consideración por la que no se hizo novedad en su estado, limitándose la aplicación de la ley a las gentes extrañas que venían a residir a esta, provincia. Varios son los casos en que se ha providenciado en este sentido por las Juntas generales de la misma, cuya completa relación sería algo difusa y enojosa. Uno de los más notables, y digno de que no se omita, fue la declaración hecha por las celebradas en la ciudad de Fuenterrabía el año de 1766, acordando que todos los advenedizos que no justificasen inmediatamente su limpieza de sangre y cristiandad fuesen echados del territorio de la provincia..

La necesidad de la justificación de la limpieza de sangre quedó confirmada por medio de la Real provisión del Consejo de 15 de Junio de 1772, librada a solicitud de la provincia con motivo del plan formado sobre las postulaciones. Omitiendo /203/  el principio de éste, como no perteneciente a la presente materia, copiaré los artículos que lo son: 9º  Habrá en cada pueblo, así como hay lista de vecinos que están en posesión de su hidalguía, otra en que estén matriculados los moradores; pero con tal precisión, que ha de ser obligación del escribano de Ayuntamientos de cada pueblo enviar anualmente a la Junta testimonio de la existencia de ambos libros corriente, y sirviendo al fin de su destino. 10º. Cuando llegare a cada uno de los pueblos a1gún nuevo habitante, será de la obligación de la justicia reconvenirle la clase que escoge; para si quiere probar su hidalguía, lo haga sin dilación, y si no, justifique la limpieza de su sangre inmediatamente. 11º A cualquiera que no de la una o la otra prueba, se le extrañará inmediatamente; pues no es razón infesten el solar de la nobleza gentes que no pueden ni aun probar su limpieza. 12. Además de la prueba de nobleza ó limpieza de sangre, que deben dar los que quieran vivir en la provincia, la han de dar también de su buena conducta y costumbres; porque no sirve la nobleza o limpieza de sangre heredada sino de borrón a quien la afea con sus vicios y desórdenes. 13º A esta prueba, que debe dar cada pretendiente, se ha de añadir la de un informe secreto, que ha de tomar la justicia del pueblo donde pretende la residencia, y esto con tanta exactitud, que deberá constar en la matrícula misma, y a los capitulares que la manden extender, para que así no se acojan en los pueblos de la provincia gentes que acaso perdieron su domicilio por sus excesos, y por evitar que los comuniquen al país. 14º  Estos capítulos han de tener ejecución aún con los que se hallan establecidos anteriormente en las repúblicas en calidad de moradores, señalándose /304/ por la Junta el tiempo que bastara para haber formado prescripción, y declarándose igual mente si convendrá exceptuar, como parece conveniente, a los que son notoriamente originarios del país. 15º La gravedad misma de ambos puntos hace justa y necesaria la más escrupulosa diligencia; y como la vicisitud de los capitulares de los pueblos varía tanto su celo y aplicación, se reconoce que todo el desorden nace de repartirse este cuidado entre tantos empleados que se mudan cada año. 16º Por eso tuvo la provincia en otros tiempos comisarios que celaban una parte de este cuidado, y habiéndose derramado con el tiempo su gobierno por todo su territorio con el ministerio de los diputados del partido, parece muy propio y aún necesario encomendar a estos Caballeros este cuidado, autorizándolos con todas las facultades de la junta bajo las reglas siguientes. Se omite la copia de estas por no considerarlo necesario, y no dilatar demasiado esta materia, como puramente reglamentaria.

En conformidad a la precedente ordenanza, la Diputación, por delegación de las Juntas generales, aprobó en 1791 un acuerdo del Ayuntamiento de Mutiloa. Reducíase éste a disponer que no se permitiese avecindarse en aquella villa a persona alguna forastera que no acreditase competentemente su buena moral; lo que equivalía en sentido contrario a autorizar el domicilio de cuantas personas acreditasen en alguna manera su conducta arreglada o buenas costumbres. De aquí se ve que la residencia de los forasteros, que gozasen de semejante concepto, quedó reconocida virtualmente como legal en la provincia, o, a lo menos, tolerada. Pero si esto es cierto y constante, no lo es menos que los naturales que no tenían justificada su /305/ hidalguía por medio de una sentencia ejecutoriada en contradictorio juicio, como personas pertenecientes al estado llano o general, nunca gozaron de otro concepto legal que de simples moradores. Verdad es que semejante distinción de clases no fue reconocida por la provincia, para quien todos sus hijos son iguales en derechos, así como en obligaciones. Si, pues, la admitió en su legislación o jurisprudencia, exigiendo la necesidad de una hidalguía para avecindarse, fue más bien por que a sus hijos, que pasaban a los pueblos de Castilla a residir, les obligaban a su presentación para exjm1rse de los pechos. Ello es que las personas del estado llano subsistieron sin derecho para obtener los cargos honoríficos y empleos de república, ya fuesen municipales, ya provinciales, ora del orden civil, ora del militar. Así es que, con arreglo a los acuerdos de las Juntas generales, ni eran admitidas a los alardes y muestras de armas que se hacían en las villas y lugares para la instrucción de las milicias y prevenciones de guerra. Sin embargo, se halla que los simples moradores estaban sujetos a las cargas y tributos generales del país si es que algunas veces lo recaían más gravemente sobre ellos. !Tan injusta e inconsecuente era en esta parte la antigua legislación de la provincia!

¿Cómo hubiera podido ésta, en fin, defender su territorio en los casos de invasión del extranjero, si, por observar las prescripciones de sus fueros, hubiese querido armar sus batallones con todos los que tenían acreditada su hidalguía por medio de una ejecutoria? El buen sentido del que lea esto contestara por mí.

Para la conservación de la distinción del estado de nobles hijos-dalgo y el de simples moradores,  /306/ la provincia dictó varias disposiciones importantes. Así es que se halla que las Juntas celebradas en la villa de Segura el año 1600 decretaron que en cada villa o lugar hubiese dos libros, en uno de los cuales se llevase el asiento de los hijos-dalgo, en el otro; el de los que no gozasen de esta calidad. En éste se debía expresar además de dónde eran naturales los sujetos, los nombres de sus padres, con quiénes estaban casados, qué hijos tenían, y otras circunstancias semejantes. Su objeto era hacer constar quiénes eran los que conocían de derecho a la participación de los oficios honoríficos de paz y de guerra. Después, en las Juntas generales celebradas en la villa de Elgóibar el año 1635, se hizo otra ordenanza, que fue confirmada por Real provisión librada en 13 de Octubre de 1636, y forma el capítulo 6º, título 41 de la recopilación foral de la provincia. Se mandó por ella que en todas las villas, alcaldías y valles hubiese cada dos libros; uno en que se asentasen los vecinos que, conforme a la ordenanza de 1527, pretendiesen y debían entrar en los oficios y honores públicos, a que solo eran admitidos los caballeros hijos-dalgo de la provincia; que no pudiesen ser admitidos en este libro los que no tuviesen probada su nobleza e hidalguía por alguno de los tribunales Reales, donde hubiesen litigado su ejecutoria en contradictorio juicio de los fiscales de Su Majestad. Con forme a la misma, en el otro libro debían escribirse los vecinos que se avecindasen y viviesen en las dichas villas, alcaldías y valles; para lo cual tuviesen facultad los alcaldes ordinarios, previa información de la limpieza de sangre, en la forma acostumbrada hasta entonces. En este mismo espíritu se dictaron diferentes acuerdos por las Juntas celebradas en los años de 1685, 1707, y algunas /307/ otras posteriores. Las de' 1720 y siguientes hicieron en este asunto una declaración importante, decretando que los que por ser pobres, o por algún otro impedimento, no pudiesen litigar las hidalguías para fijar su residencia, diesen a lo menos una información de la Cristiandad y limpieza de sangre. De aquí se ve que la residencia de los que no tenían probada judicialmente la hidalguía quedó autorizada legalmente para todos los españoles que viniesen a vivir a esta provincia. Esta regla tenía, no obstante, una excepción importante, que era el caso de que los tales que pretendiesen residir, procediesen de linaje de judíos, moros, negros, mulatos, gitanos y agotes, de que se hablara más adelante.

Consiguiente a lo que queda expresado, los simples vecinos moradores de los pueblos de esta provincia, comprendidos bajo la denominación de personas del estado llano, no estuvieron ya expuestos a ser expulsados de su territorio por el solo hecho de serlo. Ellos, al contrario, como individuos de la hermandad guipuzcoana, gozaron de todos los derechos, fueros, privilegios y exenciones concedidas en general al país, no siendo peculiares de la clase de la nobleza. Los mismos con tribuyeron en proporción a los medios de su fortuna a las cargas Reales y personales de toda clase, que se impusieron a la provincia; en fin, se fueron paulatinamente, por efecto de los progresos de la sociedad, igualando con los nobles hijos-dalgo. Hoy día puede decirse que el estado llano se ha amalgamado y mezclado en un todo con el que constituían estos últimos, como una casta superior y diferente de aquel. Ambos, en efecto, gozan de iguales derechos civiles y políticos; ambos tienen la misma participación en los honores, oficios de /308/ república y demás; ambos contribuyen también proporcionalmente a las atenciones del estado, provincia y pueblo, según la respectiva riqueza. Cesaron, pues, felizmente las distinciones de clases, que siempre son odiosas, y el privilegio de las que en un tiempo existieron, es ahora derecho común de todos los guipuzcoanos. Estos beneficios son debidos a la constitución del estado y a las leyes que de ellas emanan.

Biografía

Noticia de las Cosas Memorables de Guipúzcoa o
Descripción de la provincia y de sus habitadores:
exposición de las instituciones, fueros, privilegios, ordenanzas
y leyes: reseña del Gobierno civil, eclesiástico y militar :
idea de la administración
de justicia, etc.

Juan Antonio Sáez Garcíaren argitalpena

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