La nobleza de los vascos;a
Hidalguía universal.
La hidalguía universal es un fenómeno de muy larga duración, cuya comprensión requiere diferenciar lo que en su momento fue, el reconocimiento de un hecho jurídico, de lo que devendrá, una construcción de juristas que será la pieza maestra de la constitución política.
La hidalguía universal como hecho jurídico
En cuanto hecho jurídico, tres aspectos son esenciales para entenderlo cabalmente: su génesis, su forma y sus efectos.
Nace de un proceso de progresiva territorialización de la hidalguía que se extiende, cuando menos, desde finales del siglo XIII hasta comienzos del XVI, siendo en ese proceso la figura jurídica actuante el concepto de función-estado. El punto de partida es la existencia de una mayoría de hidalgos en la tierra vasca, que conviven con otros grupos de población de condición plebeya, al igual, por otra parte, que en los demás territorios norteños de los antiguos reinos hispánicos. Cuando se crean las villas, en un goteo desde finales del siglo XII a la segunda mitad del XIV, son tanto los hidalgos como los pecheros los que se desplazan y asientan en ellas.
Precisamente esas villas van a ir obteniendo a nivel local primero la confirmación por parte del rey de privilegios fiscales para algunos de sus pobladores, los ya hidalgos, para hacerlos después extensivos a la comunidad vecinal en su conjunto. Es la creación y consolidación de una asociación territorial, la Hermandad, con personalidad jurídica superior a la de los hermanados, la que va a permitir hacer extensiva la hidalguía a todo el territorio mediante un inicial reconocimiento de la limpieza de sangre, concretado a través de diversas cédulas reales o confirmación de ordenanzas dictadas por las respectivas juntas, que autorizaban la expulsión del correspondiente territorio de las minorías étnicas y religiosas: en 1510 en Guipúzcoa (de nuevo en 1527) y en 1511 en Vizcaya. Inmediatamente después se produce ya el reconocimiento de la hidalguía, expreso al confirmarse en 1527 el Fuero Nuevo de Vizcaya e implícito en Guipúzcoa a través de la confirmación en 1527 de una ordenanza provincial por la que ninguno que no fuera hijodalgo sería admitido por vecino ni podría tener domicilio ni naturaleza en la provincia.
De los procedimientos que, según acabamos de ver, se utilizan para la generalización de la hidalguía, pueden extraerse algunas conclusiones. Por una parte, la extensión de esos derechos o de ese estado a grupos jurídicamente distintos a los que se habían otorgado pero que vivían en el mismo lugar, lo que se explica por la creciente tendencia hacia la territorialización del Derecho, entendida como uniformización jurídica en detrimento de la tradicional diversidad de estatutos personales. Por otra, existe una vinculación entre la obtención de derechos propios del estado nobiliar y el posterior reconocimiento de tal estado a aquéllos a quienes se habían otorgado, es decir, de la aplicación de un estatuto o derecho nobiliar se concluye (aunque el razonamiento sea falso), la condición de noble de quien lo disfruta. Lo que parece explicar esa vinculación es el concepto de función-estado, propio de una estratificación funcional de la sociedad.
El concepto de función-estado contiene la idea de que, según el orden natural, el estado nobiliar (o cualquiera de los otros dos estados), cumple determinada función social, para lo cual necesita disponer de una serie de medios (de deberes y derechos) que son los que su estatuto le garantiza. Aunque el dinamismo histórico, bajo su forma de diversificación de las tareas sociales, había ido quitando rigidez e introduciendo correcciones en esa concepción teórica general, se mantenía precisamente en la vinculación obtención de derechos-reconocimiento de estado. La novedad, a partir de fines de la edad media, de que ciertas funciones nobles sean desempeñadas por sujetos no nobles, va a servirles para justificar su pretensión de ennoblecimiento con el argumento de que el desempeño de sus funciones ennoblecía. Esas funciones nobles así desempeñadas eran las integradas en el auxilium y consilium que competían a los vasallos feudales: el juzgar y aconsejar, que ennoblecerá a los letrados, y la milicia armada.
El cambio de estado, de plebeyo a noble, por la vía de la milicia, tuvo una extraordinaria importancia en el ámbito del Derecho castellano mientras existió la necesidad de fomentar la repoblación en zonas difíciles, de frontera, lo que requería un ejército de caballería fuerte, del que se pudiese disponer con rapidez. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el hecho de que se trate de servicios prestados al rey, y de que éstos impliquen el mantenimiento por los propios medios del prestador de un caballo apto para la guerra y armas para combatir sobre él, le califican como privilegio remuneratorio. El procedimiento que se utilizaba es el mismo que acabamos de ver se practicó para la generalización de la hidalguía: a través primero del otorgamiento de determinadas exenciones y privilegios propios de la nobleza y, segundo, por la posterior asimilación a ésta mediante la conexión función-estado.
El segundo aspecto esencial de la así obtenida hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos es la forma que reviste: la llamada "hidalguía de solar conocido". Es una hidalguía de sangre, cuya concepción deriva del asentamiento en el contexto europeo del criterio hereditario como fundamento del estado nobiliar. Como el criterio hereditario chocaba con el vigente de función-estado que acabamos de ver, pues estaba basado en la idea de que el cabal desempeño de un oficio social exige cualidades que se encuentran naturalmente en las personas que están ligadas al desempeño de ese oficio por la tradición familiar, se abrió una larguísima etapa plurisecular de reflexión jurídica y de controversia sobre el concepto mismo de nobleza.
Desde la óptica del Derecho de Castilla, la reflexión teórica más importante se produce en el siglo XVI, con una característica fundamental, la argumentación en torno a la nobleza de sangre y su corolario, el encaje y justificación de las formas que ésta tiene en el propio Derecho. El jurista más autorizado en materia de nobleza de sangre es posiblemente Arce de Otálora quien, tomando del pensamiento escolástico la distinción entre la forma externa y la esencia interna, diferencia entre la nobleza de esencia y la de privilegio. La nobleza de esencia posee tanto la esencia interna, esto es, una cualidad o fuerza que induce a un comportamiento virtuoso, que está inmersa en la misma sangre y semen de linajes limpios y viejos, y que se transmite por descendencia masculina directa, como la forma externa; esto es, los deberes y derechos de su estatuto. Por el contrario, la nobleza de privilegio posee sólo la forma externa. Mientras que el privilegio en el que consta el otorgamiento de la condición de noble es el medio de prueba de esa condición, la nobleza de esencia o de linaje se prueba por prescripción inmemorial, por no existir en la memoria de las gentes recuerdo de antecesor plebeyo durante las últimas cuatro generaciones.
Esa nobleza de esencia, y, dentro de ella, la más particular que en Castilla se denominaba "hidalguía de solar conocido", es la general de vizcaínos y guipuzcoanos. La particularidad de la "hidalguía de solar conocido" o de linaje, respecto a la hidalguía de sangre ordinaria, era, por una parte, que la significación original de "linaje de solar" se había perdido, quedando únicamente la noción de su antigüedad y la idea de que su asentamiento estaba preferentemente en las montañas del norte.
Y, por otra, la forma de probarla. Mientras que la propiedad y posesión de la hidalguía ordinaria se obtenía bien por privilegio bien por prescripción inmemorial de no haber pechado, la hidalguía de solar conocido esgrimía en su favor la posibilidad (según las Pragmáticas de Toro, 1398, y Tordesillas, 1403) de demostrar su propiedad por dos medios alternativos emparentados: bien la procedencia de un solar conocido, indicativo o demostrativo de la nobleza del litigante, bien la común reputación y la fama constante de hidalguía del linaje del litigante desde tiempo inmemorial. La clave del concepto está en el término "solar", que la doctrina mayoritaria entiende como lugar de asentamiento de un hidalgo rural.
Es evidentemente esta opinión mayoritaria la utilizada en la defensa de la hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos. Corregida, porque así convenía a los intereses de la población urbana, en el sentido de que el término solar debía ser interpretado figuradamente, no como un elemento material sino como una representación del linaje. La ubicación en el norte no precisaba demostración, mientras que en favor de la antigüedad se esgrimen las costumbres y, sobre todo, la lengua. Los medios de prueba se ajustaban además perfectamente a unos territorios exentos en los que al no existir pecheros de los que diferenciarse, los hidalgos no pueden por tanto mostrar actos en los que se pusiera de manifiesto esa distinción de estados.
El tercer aspecto esencial de la "hidalguía universal" considerada como hecho jurídico son sus efectos: el interno a cada territorio y el que tiene fuera de él. En el plano interno, sus aplicaciones más relevantes eran, por una parte, que constituía un requisito formal de avecindamiento y, sobre todo, de acceso a cargos públicos, aunque en términos de uso cada municipio lo utilizó con mayor o menor flexibilidad según el momento y de la manera más conveniente a sus intereses. Y, por otra, que tenía repercusiones fiscales, en el doble sentido de que la en principio general exención nobiliar de cargas quedó contrarrestada con el pago de las concejiles y de las provinciales. En cuanto a los efectos fuera del territorio, que son los que constituían en la época el verdadero problema, se resumen en las dificultades que podían presentarse a los particulares para la obtención de la necesaria ejecutoria de nobleza ante la Chancillería, necesaria para poder ser considerado noble y, por tanto, sujeto al estatuto nobiliar en el resto de Castilla.
La hidalguía universal
Dada la creciente consolidación y protagonismo de esa asociación territorial que es la provincia, ella va a asumir, en nombre de sus asociados, la defensa ante quien tiene la mayoría de justicia, el rey, de la forma de probar su hidalguía los guipuzcoanos y los vizcaínos.
Del análisis de la batería de argumentos que en la época se suministran para la defensa de la forma de probar la hidalguía de solar guipuzcoana y vizcaína, pueden extraerse algunas conclusiones. Considerados en su conjunto, les otorgó solidez el que en su momento no fueran fácilmente desmontables, por varias razones. En primer lugar, porque se trataba de argumentos válidos, ajustados a la situación que se quería defender, mayoritariamente usados en la teoría y en la práctica jurídicas. En segundo, porque cuando se echaba mano del pasado histórico para consolidarlos, se utilizaba el hispánico comúnmente admitido por la historiografía, con las tesis y temas entonces vigentes. En tercer lugar, por su confluencia y por la habilidad que se demostró en tejer la trama del conjunto. Y, en definitiva, porque fueron argumentos eficaces.
Atendiendo únicamente a su índole política, proporcionan dos pilares sobre los que se sostendrá el entero edificio de la institución provincial: el deber militar y el concepto de libertad. El razonamiento sobre el deber militar se construye sobre una base empírica insoslayable, la de una permanente situación de peligro que hizo que la contribución de ambos territorios a la Corona fuera muy superior a la de cualquier otro. Hay que tener en cuenta que desde finales del siglo XV hasta mediados del XVII, son una constante los conflictos de la monarquía castellana con otros reinos que se solventan a través de la guerra, afectando territorialmente de manera directa casi en exclusiva a la frontera marítima del Golfo de Vizcaya y a la terrestre con Navarra y Francia. La situación estratégica fronteriza de Guipúzcoa y de Vizcaya obligaba, jurídica y sobre todo factualmente, a luchar a sus habitantes, pues siempre permanecieron fieles.
A la hora de argumentar, ese deber militar queda inscrito en la idea de la conexión función-estado, válida en un sistema jurídico que siempre conservó, aunque fuera como tópico, la idea de la estratificación funcional de la sociedad, y adecuada, pues su operatividad era perfectamente defendible en este caso. El ejercicio de la milicia se concibe, pues, como cumplimiento de un deber, que es el que justifica la tenencia de un estatuto personal nobiliar y, puesto que el orden social que determina la existencia de estados en razón de sus funciones es de Derecho natural, y éste condiciona al Derecho positivo, la nobleza y su estatuto quedan así preservadas, fuera, salvo justa causa, de la legítima órbita de actuación del monarca. Evidentemente, esto no significa que no se haga valer el esfuerzo y los méritos militares concretos, los servicios prestados al príncipe, sino que se espera del monarca un comportamiento coherente con esa concepción.
En cuanto al concepto de libertad, se toma como punto de partida el concepto de nobleza originaria, idea procedente del Derecho común europeo de que, mediando un comportamiento virtuoso, una nobleza perdida podía ser restituida por el príncipe. En nuestro caso, se va a utilizar la argumentación a contrario para sostener que la hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos era una hidalguía originaria de sangre, no de privilegio, no fruto de la gracia regia.
Equiparando libertad y nobleza, se razona: al igual que los hombres eran libres al principio del mundo, antes de la introducción de la esclavitud, pese a que no podían hacer valer su situación en referencia a otros que no lo eran, tampoco dejaban de ser nobles porque todavía no se hubiera introducido la plebeyez o villanía.
En el esfuerzo argumentativo para fundamentar el mantenimiento de la originaria libertad y nobleza de guipuzcoanos y vizcaínos a través de los tiempos, se recoge la tradición histórica castellana y vasca y va ordenándose como un hilo de razonamiento en el que se van ensartando las distintos episodios demostrativos de que su libertad había sido permanente y, consecuentemente, también su nobleza (tubalismo, cantabrismo, etc.).
Esta idea de libertad y nobleza continuadas, que no es sino una construcción jurídica articulada en la "hidalguía universal", aporta a la doctrina política la pieza maestra en la teoría del pacto con la Corona, pues la condición universal de libres y nobles es la que permitió pactar en el pasado las condiciones de la fidelidad al monarca.
En suma, la así llamada "hidalguía universal" es un perfecto ejemplo de la territorialización del Derecho en la práctica y del legítimo ascenso a la nobleza de linaje. Su peculiaridad reside no tanto en la generalización de la hidalguía como en la forma en la que a partir precisamente de esa generalización el concepto de la "hidalguía universal", obra de juristas, pasó a garantizar el orden provincial constituido.
NOBLEZA DEL PAÍS VASCO ESPAÑOL
HISTORIA.
División primordial de la sociedad
División primordial de la sociedad. El concepto de nobleza o de hidalguía parece haberse desarrollado en la sociedad de forma paralela al proceso de ruptura de los vínculos agnáticos ya sea por colateralidad (exclusión de una red parental o linaje constituido en aristocracia indígena), por desarraigo (establecimientos de colonos durante la romanización o en la Edad Media) o conquista militar (dominación musulmana). Esto es lo que se colige al constatar, por ejemplo, que la señorialización y/o la instauración del régimen feudal, acaece precisamente en aquellas zonas del ager vasconum (Álava y Nav.) más romanizadas y en aquéllas en que la impronta de la ocupación musulmana ha perdurado durante siglos. En un primer momento tal concepto parece diferenciar a los miembros homogenéticamente conocidos -es decir, de origen común y conocida- de una sociedad respecto a todos los demás miembros.
Dice Yanguas (1840) que el término se aplicaba generalmente «a los hombres libres que siempre habían sido libres y que procedían de familias libres, sin mezcla de esclavitud ni villanía, masculina ni femenina» (villanos, collazos o pecheros). Los nombres genéricos que utilizan los textos vascos, son el de infanzón o hidalgo, en romance, aitoren seme, aitorralaba, en euskara (ej. Oihenart, 1656:56) o una serie de variantes que indican determinadas características de estos nobles como pueden ser su grado de riqueza, su cercanía al trono, la antigüedad de su calidad, sus cargos palatinos o militares, su subordinación a otro noble, su posesión de vasallos, castillos, etc.
De esta forma, de la masa de hombres libres, es decir, nobles, se destacan pronto los cabeza de linaje constituyendo una tupida red jerárquica con la consiguiente acumulación de riquezas, honores y preeminencias. La acción recompensadora de la Monarquía dotó de calidad noble a quien no la poseía y engrandeció a determinados cabezas de linaje por encima del resto «con el auxilio de los mayorazgos, sin el cual jamás se hubiera perpetuado en ellas la nobleza hereditaria» (Yanguas, 1840). Existe, pues, en función de estas variables, un continuo movimiento tendente a escapar de la condición servil (pecheros, collazos, mezquinos, villanos, etc.) y a obtener la carta de burgués o de ennoblecimiento -no sólo honorífica sino dirigida a conseguir un mejor status social-, y otra fuerza, la de los grandes nobles, orientada hacia el poder y el «valer más que los otros» que, en el caso navarro, llevará a la desintegración misma del Estado.
Privilegios de los nobles
Privilegios de los nobles. La pertenencia a la calidad noble implicaba en la Edad Media e implicó hasta la abolición de la misma el disfrute de una serie de prerrogativas. Una Ordenanza dictada por Juan II de Navarra en 1461 a petición de los hidalgos de Laguardia (entonces Navarra) especificaba en qué consistían las principales cuya ampliación o modificación veremos en la «Novísima Recopilación» (Lib. II, tít. XXIV):
a) Exención de corveas, pechas y prestaciones. «Que los fijosdalgo naturales de aquel (Reino), satisfecha é guardada su fidelidad, como buenos é fieles súbditos, de allí adelante no deben ni son tenidos de dar á su rey y señor, ni á los oficiales suyos, leña, paja, ni acemillas, gallinas, pollos ni otra manera de aves, ni ganados, vituallas ó provisiones algunas, salvo por su dinero, ni facer carroage, ni ir en persona á contribuir en obras reales algunas, antes en las cosas susodichas, é cualquiere otras servitudes reales é personales, eran é son libres é quitos». En la Edad Moderna los hidalgos estaban exentos de aposentar gentes de guerra.
b) Obligación militar sólo mediando sueldo. «Salvo que por fuero del dicho regno, entrando en aquel alguna hueste, ó gente enemiga, seyendo llamados por su rey é señor á resistir á los enemigos, y á defender á su dicho rey é señor y al reino, son tenidos de ir con provisión de tres dias cada uno y, aquellos cumplidos, han de estar, de alli adelante, tomando sueldo é pagandoles aquel dicho su rey é señor, é no en otra manera».
c) Donativo voluntario acordado en Cortes. «E quando aquel es constituido en necesidad, y ha necesario para ello adjutorio de pecunias, non puede echar carga alguna al rey ni señor deste dicho reyno, de su autoridad propia, á los dichos hijosdalgo, sino que convocando y haciendo plegos los tres estados del dicho reyno, assi prelados, como nobles, caballeros é hijosdalgo y los procuradores de las universidades de aquel, propuestas é referidas á ellos las necesidades fagan su petición é demandas, é oidas, é vistas aquellas, los dichos estados, si algo les querrán otorgar é dar, por su voluntad é querer, á su dicho rey é señor, aquel serán tenidos de pagar cada uno, contribuyendo su parte, ó porción justa, justa su facultad é poder. E si no quisiere, ó le pareciere que no deben otorgar ni darle, assi mismo en su mano y voluntad es». Durante la Edad Moderna sólo estuvieron exentos por Fuero los dueños de Palacios de Cabo de Armería y sus caseros o claveros (ley de 1701).
d) Libres, exentos e inmunes. «Empero á otra sujecion é servitud alguna de los hijosdalgo deste reyno no son obligados ni tenidos, antes son libres y exentos, inmunes é quitos, de cualesquiera servidumbres é cargos. Y ansi en los tiempos de los reyes predecesores nuestros y en nuestro tiempo y por los subcesores que han de ser».
Además de estas prerrogativas, Yanguas (1840) recoge las siguientes:
1. No poder ser juzgados por los alcaldes sino por el rey, esto es en su tribunal que después se llamó Corte.
2. Podía tener cada hidalgo un clavero excusado o libre de ir a la guerra y de la pecha de la labor del rey.
3. Estaban exentos de portazgo por las mercadurías que comprasen y vendiesen en Navarra.
4. No estaban obligados a contribuir para las murallas ni otras obras de los pueblos.
5. Podían beneficiar las minas de hierro en sus heredades.
6. Sus palacios servían de asilo a los reos refugiados, que no fuesen ladrones o traidores.
7. Podían hacer donaciones para después de sus días libremente, dando más o menos a cada uno de sus hijos.
8. Podían vedar terrenos para el pasto de los caballos.
9. Tenían doble porción que los villanos labradores o pecheros en las roturas y leña de los montes, pero no se podía cortar leña ni roturar sin voluntad de éstos.
10. Si eran acusados de hurto por algún villano, quedaban absueltos por la primera vez bajo su juramento.
11. Los hijos de infanzón aprehendidos haciendo daño no podían ser despojados de sus vestiduras si sólo llevasen la camisa.
12. Si la noche les cogiese en el campo debían ser acogidos en cualquier cabaña y comer con los hombres de ella.
13. Podían disfrutar de vecindad en los pueblos donde no residían, teniendo casa o casal cercado de seto.
14. No estaban obligados a cumplir sus promesas si no las hiciesen por alguna necesidad o por servicio que hubieren recibido».
La incorporación de la nobleza alavesa a los cánones y estatuto de la nobleza de sangre castellana le permitió acceder además a otras prerrogativas que más adelante veremos. La nobleza guipuzcoana y vizcaína, suletina y laburdina, vió reconocidos sus derechos en los respectivos Fueros territoriales. Eran, muy parecidos a los recogidos en la ordenanza de Juan II de Navarra, aunque algo menos aristrocratizantes, especificando además el derecho a los cargos públicos y honoríficos, el derecho a su libertad y a su integridad física fuera o dentro del su ámbito, el porte de armas, el derecho de caza, el de construir molinos, el de comerciar libremente (de ahí, luego, la exención aduanera), el derecho a una muerte no infamante, etc.
Nobleza castellanista y navarrista
Nobleza castellanista y navarrista. Derroteros y trascendencia. Como lo ha escrito repetidas veces Caro Baroja («Linajes y bandos», 1956, por ej.), durante la Edad Media el sistema de linajes vasco desemboca en una abigarrada y tupida red de bandos interconexionados por encima de las actuales divisiones administrativas. Esto es fácilmente observable en el clásico de la literatura banderiza, las Bienandanzas y Fortunas de Lope García de Salazar (s. XV) en el que las conexiones entre las ramas navarras, aquitanas y vascongadas son descritas (Lib. XXI) como algo evidente y de todos conocido.
Las guerras civiles del s. XIII tanto en Navarra como en Castilla y Aragón ponen de manifiesto la debilidad del poder real frente a una nobleza levantisca y dividida. Los derroteros seguidos por las noblezas de los tres reinos serán decisivos para la suerte final de los mismos.
En el caso vasco no hay que olvidar que los cabeza de linaje occidentales -guipuzcoanos, alaveses, vizcaínos y durante algún tiempo aquitanos- poseyeron, además de sus torres propias, la tenencia de castillos en nombre de los reyes navarros. Garibay («Compendio», III, XXVIII) señala la correspondencia entre bandos navarros y bandos de las provincias vascongadas. «La (parcialidad) agramontesa es gamboyna, y la beaumontesa, oñacina; cuya cabeza en Navarra es el condestable de Navarra, conde de Lerín; y de la agramontesa el marichal de Navarra marqués de Cortes, que casi es al contrario de los de Castilla, donde los condestables se tienen por cabezas de los gamboynos». En capítulos posteriores da noticias sobre el comienzo de las grandes guerras y detalles acerca de la situación de los bandos. Es también posible rastrear la conexión de los parientes mayores del bando gamboíno con los reyes de Navarra; los Bela dan origen a los Velaz o Velez de Guevara. Jaurgain (1897-1902, II, pp. 174-189), traza unos cuadros, tal vez demasiado «perfectos», que, arrancando del s. IX, llegan al s. XII. Respecto a los Mendoza véase la obra de Luis de Salazar y Castro (1920) y las tablas II y III especialmente; su descendencia de los señores de Vizcaya es ilustrativa, así como sus parentescos desde el punto de vista geográfico con los señores de Llodio, Orozco y Ayala. Cuando el rey de armas de Felipe II, Pedro de Azcárraga recopiló un índice de blasones de Navarra, llegó a dibujar en él hasta 864 escudos de linajes y «palacios», algunos repetidos, otros de Álava y Guipúzcoa vinculados a Navarra y bastantes de Laburdi, Soule y «tierra de vascos», es decir, del país vasco francés más relacionado con el antiguo reino.
Estas noblezas banderizas se dividirán tempranamente en función de sus intereses, entre partidarios del ámbito castellano y partidarios del navarro, más orientados éstos hacia Europa, más hacia la península los primeros. Lo mismo ocurrió en Laburdi donde los Urtubia son pronavarros y los Samper se alían con los Plantagenet que reducirán, de forma drástica, el poder señorial. En Alava, los oñacinos, castellanistas, aglutinados en torno a la torre de Mendoza, se agrupaban hacia el O: los gamboínos, pronavarros, lo hacían en el E. alrededor de la torre de Guebara. El señor de Vizcaya fluctuó varios años entre Castilla y Navarra basculando definitivamente hacia la primera a finales del s. XII. Los castillos de tenencia navarra de Álava y Guipúzcoa fueron tomados por los castellanos en el año 1200 y meses sucesivos. Por su parte los oñacinos de Guipúzcoa, castellanistas, derrotan a los navarros en Beotibar (1321).
La irradiación castellana produce efectos divisorios en la nobleza vasca: parcialidades y desnaturamientos. Asimismo algunos cronistas navarros antiguos consideran que una gran crisis de la Monarquía navarra, sobrevino en tiempos de Carlos El Malo (contemporáneo de Pedro el Cruel); la lucha fratricida de Castilla, se reflejó en Navarra, de suerte que después de que Carlos matara a Rodrigo de Uriz; muchos nobles se fueron a servir a Enrique de Castilla. Diego Ramírez de Avalos de La Piscina, en la Crónica de los reyes de Navarra, (libro V. cap. IX) enumera los caballeros que se marcharon con su parentela. Garibay (Compendio historial... , III, p. 370) parece seguirle al tratar de los hechos de 1376. El cronista navarro considera ya a Uriz como agramontés. El momento decisivo respecto a la Navarra nuclear acaece durante el reinado de Blanca I y Juan II de Aragón, en la segunda mitad del s. XV. Avalos de la Piscina (libro VI, cap. I) considera que los ánimos se agriaron extraordinariamente con motivo del segundo casamiento del rey con Doña Juana. Entre Juan de Beaumont y el Conde de Lerín de un lado, y Mosén Pierres de Peralta de otro, hubo altercados apoyados por su bando o parcialidad respectiva, y «esto fue el principio de los bandos y grandes males de Navarra», es decir, de la lucha generalizada. El cronista, que fue beamontés, dice que los «Beaumont» «mantuvieron justicia y verdad», con todos los de su liga. Aleson, en sus «Annales» (IV, pp. 493-496), determina bien los hechos y Yanguas y Miranda ( 1840, I, pp. 21-22) adujo documentos importantes relativos a este asunto. El bando beamontés se constituye con el primer conde de Lerín a la cabeza, ya «castellanista». La creación de grandes unidades territoriales en torno a beamonteses y agramonteses -Mendavia, Sesma, Lerín, Allo, Dicastillo y Arróniz en la Ribera estellesa, el marquesado de Falces al E.- agravó el problema en Navarra facilitando la conquista de la misma en 1512 con ayuda beamontesa. De esta forma, mientras en Castilla el poder real pudo domeñar a su nobleza, en Navarra la monarquía era devorada por la suya decidiendo el destino de la misma: su sujeción a Castilla.
Durante muchos años la nobleza periférica vasca trató también de seguir siendo la casta dominante; sus enemigos -el estado llano también hidalgo («originario»)- hallaron en los Reyes de Castilla sus más firmes valederos. Hombres como Gonzalo Moro, corregidor de Vizcaya, supieron valerse de las Hermandades para aplastar a la «clase nacional» nobiliaria. Las torres banderizas fueron arrasadas en las Vascongadas por las Hermandades con el beneplácito de los Reyes castellanos; en Navarra lo fueron sólo las agramontesas, por el cardenal Cisneros tras la conquista. Pero el efecto no fue el mismo ya que en las primeras -especialmente en Vizcaya y Guipúzcoa- fue la clase nobiliaria en general la que fue derrotada mientras que en Navarra los Reyes castellanos debían agradecimiento a los beamonteses a los que recompensaron crecidamente, recibiendo éstos grandes señoríos cuya existencia a través del tiempo fue impugnada pero no anulada. De esta forma, a finales del s. XVIII los descendientes del condestable de Lerín, además de su condado poseían el señorío de Dicastillo, Larraga, Allo, Arróniz, Mendavia, Cárcar, Sesma, Cirauqui, Sada, Arruazu, Eslava, Ochovi, Goldaraz, Villamayor, valle de Santesteban y castillo de Monjardín, es decir, casi todo el S. de la merindad de Estella y más tierras. Los colaterales también recibieron sus premios en tierras, cargos y prebendas. Los agramonteses, por su parte, fueron represaliados y sus tierras repartidas entre los beamonteses, aunque, más tarde, durante el reinado de Carlos V, se produjeron varias adhesiones tardías a éste.
Pero la estructura social navarra no sólo se vió modificada por el acrecentamiento de los señoríos en el S. sino también, paradójicamente, con la consecución de varias «hidalguías colectivas» en el N., también a modo de recompensa, con lo que las diferencias interregionales en Navarra se verán durante la Edad Moderna acrecentadas. La consecuencia política del final de esta guerra de bandos al comienzo de una época en la que nacen las grandes Monarquías modernas europeas, es la construcción de un estamento -la Hermandad- interesado en la integración en un espacio mayor, la Corona de Castilla, pero a condición de que ésta salvaguarde su posición de dominio y el control político-administrativo del país. De esta forma nacen a la vida escrita los Fueros vascongados, recopilaciones jurídicas en torno a las cuales se articula un nuevo sistema: la foralidad contractual moderna. Y, en Navarra, el sistema virreinal, semejante en muchos aspectos sustanciales al vascongado pero disímil en alguno de sus aspectos políticos, por la existencia de tres cuerpos electorales diferentes (los Brazos) y en el social por la persistencia de la nobleza de sangre y de grandes bolsas señoriales con todo lo que en el terreno institucional tales señoríos implicaron.
Clases de hidalguía
Clases de hidalguía. A grandes rasgos los dos tipos fundamentales de hidalguía son la hidalguía de sangre u «originaria» y la hidalguía de carta o nobleza otorgada.
a) H. de Sangre.
Esta categoría remite inmediatamente al mundo de los linajes; es noble o hidalgo todo el que procede de un linaje conocido, conocimiento éste que puede ser patente o hecho constar mediante un instrumento adecuado. En la cúspide de esta nobleza se halla el cabeza de linaje (aide nagusia), cabo de armería, ricohombre. La descripción que hace el Fuero general de Navarra (s. XIII) de esta figura es sumamente ilustrativa de su condición preeminente, beligerante y/o protectora:«Richombre ó ynfanzon cabayllero poderoso, oviendocreaturas fillos e fillas, caveros, vassayllos et escuderosqui prenden sua soldada, ó su bien, et manzebos sol-dados, claveros et iuveros, vaqueros, etpastores, et porqueros, et muytos otros soldados, et creando parientes prosmanos dándolis á comer et vestir et lo quehan menester, et otros estranios muytos que entran etsayllen, comiendo en su casa, et vassayllos de carneros,ó de zevada, ó de dineros, por lo que los defiende enel mercado, ó en otro logar; de todos estos oviendoconsigo pelea con su vezino...» Este personaje posee el máximo rango después del Rey; es dueño de torres y castillos, rentas y honores. Asimismo debe protección y amparo a su linaje -también nobleza en diversos grados- y a sus vasallos pecheros cuyo destino, en gran parte, está en sus manos. Sus familiares, así como los de otros cabeza de linaje, son denominados hombres de linaje «porque por todas sus líneas genealógicas procedían de hombres libres y para distinguirse de los que lo eran por privilegio» (Yanguas). Entre los ss. XIV-XV, Carlos III introdujo la creación de los mayorazgos o mayoríos, en virtud de los cuales las tierras otorgadas a ciertos nobles quedaban vinculadas al heredero mayor. «La creación de estos señoríos y vinculaciones -escribe Lacarra (1972, III, 217)- supone una nueva estructuración de la propiedad y de las rentas del país, cuyas consecuencias se notarán en los siglos siguientes. Sobre la antigua ordenación en ricos hombres, infanzones, burgueses y labradores se monta esta nueva nobleza, con grandes rentas y con justicia civil y criminal, cuyos dominios se asientan en la mitad inferior del reino, y en íntimo contacto con Castilla. Algunos de estos nuevos señores, como los Stúñiga, Dávalos y Hurtado de Mendoza eran, a la vez grandes señores castellanos». El hidalgo en Navarra podía poseer, a su vez, villanos encartados con sus respectivas tierras en cuyo caso su rango era más elevado pudiendo ser, debido a su mayor solvencia, fiador y testigo. Con el paso del tiempo este esquema sencillo se complica. Ciertos linajes o ramas colaterales se empobrecen sin perder por ello su calidad noble. Avalos de La Piscina, preocupado, muy al estilo de la época, de modo esencial por cuestiones de genealogía, reconoce en cierto pasaje de su Crónica (lib. V, cap. I) que, en Navarra, reino pobre, los descendientes de los reyes, a vuelta de generaciones, podían llegar a ser pastores:«quien quiera que los hijos de los hijos de los Reyes,siendo en esto desayudados (en contraer matrimoniosventajosos) en simplicidad no bengan poco a poco, decayda en cayda, a ser muy baxos pastores según porcierto se berifica en algunos linages nobles deste pobreReyno de Navarra».Garibay en el s. XVI («Grandezas», tít. X) divide a la nobleza, de menos a más, en hidalgos, infanzones y dignidades o ricoshombres con título. Por otra parte, el sistema de cartas o concesiones de hidalguía a villanos o pecheros suscitó el deseo de los nobles de sangre de distinguirse de los hidalgos de carta. Dice Yanguas (1840) que «los escudos de armas, inventados antes por el capricho de los guerreros, ya para distinguirse en el campo de batalla, y ya para sustituir la firma que acaso no sabían poner en los documentos y escrituras, comenzaron a generalizarse colocándolos en los frontispicios de las casas a que daban los nombres de solariegas o solar conocido y palacios de cabo de Armería, cuyos sucesores miraban siempre con menos aprecio a los nuevos infanzones o hidalgos de privilegio, principalmente cuando las gracias de los monarcas recaían sobre la generalidad de los habitantes de una población en que la muchedumbre de la plebe ofuscaba el brillo de la antigua nobleza; y he aquí la razón porque a pesar de considerarse los vecinos de Tudela y de Gallipienzo como los mejores infanzones de Aragón y Navarra según el privilegio que les concedió Don Alfonso el Batallador, en el padrón formado en el año 1366 que existe en la Cámara de Comptos, se expresa que en el primer pueblo sólo existían 21 hidalgos, dando a los demás el título de francos, y en Gallipienzo de 60 vecinos únicamente se nombran cuatro en la clase de hidalgos». Esta es la razón de que en los padrones medievales sólo se llame nobles a algunos y no a la totalidad de individuos libres. En el de 1366 aparecen por ello en Navarra 2.136 fuegos o casas de hidalgos, sobre 12.263 que figuran de su población total, de manera que la sexta parte de habitantes eran hidalgos y los restantes francos, villanos o labradores, moros y judíos. La llegada a Navarra de gentes nuevas -los francos-, el nacimiento de la burguesía (los ruanos) y la existencia de individuos y comunidades de diversa cultura judíos, moros- fracciona más la población creando una nueva diversificación del status jurídico-social de ésta. Los francos, como hombres libres, quedarán equiparados a la nobleza de carta. No así los moros (salvo excepciones) y los judíos, o los agotes, minoría blanca y cristiana marginada por motivos exactos aún no demasiado conocidos.
b) H. de Carta.
La concesión de cartas a los francos del camino de Santiago y otros burgos fue temprana (s. XI y ss.) por parte de los Reyes de Navarra. San Sebastián y Vitoria fueron fundadas por éstos sobre viejos burgos más adelante. Diego López de Haro fundó Bilbao en el año 1300. La concesión de cartas a los villanos o pecheros sobreviene asimismo, por lo general, en la Baja Edad Media, cuando, como dice Yanguas, «las costumbres comenzaron también a mirar con menos repugnancia a la clase agricultora». En Navarra la nobleza nueva se denominó infanzones de carta, una de cuyas subdivisiones debió de ser la de los infanzones de abarca o infanzones labradores. Franquear a un individuo -remisionarle de cuarteres en la Baja Navarra-era librarlo de pagar pecha, con lo que automáticamente pasaba a engrosar el estamento franco o noble. Yanguas (1840) ofrece abundantes casos:«En 1482 el rey Don Francisco Febo hizo hidalgos aPedro Périz de Murillo, vecino de Cáseda, y a sushermanos como si por línea recta paterna y maternadependiesen de hijosdalgo, e les alimpia de la macula(dice el texto) que tenian de agüelorio materno por elque dependian de labradores aunque por línea recta, ódependencia de padre y abuelos, dependían de hijos-dalgo» (...). «Los fueros dados por el rey Don SanchoRamírez a Tafalla, confirmados por Don Sancho elSabio en 1157, hablando de su vecindario en razón alos casos en que debería pagarse concejilmente la penade homicidios, se distinguen los habitantes en dos úni-cas clases, esto es labradores e infanzones: «et si nonpotuerimos (decían los de Tafalla) dare homicidam,laboratores et infanzones pectare ad fuegos quinqua-ginta cafices tritici...». «En 1362 el rey Don Carlos IItampoco hacía mención sino de dos clases de hombres,esto es hidalgos y labradores, para contribuir a los gas-tos de la guerra cuando no acudían personalmente».(...). «La princesa Doña Leonor dio también variosprivilegios o cartas de hidalguía. Decía en 1468 que asuplicación de Carlos de Artieda hacía ingenuos libresde todo cargo, macula, ó nota de pecheros ó labradores,á Miguel Saínz de Aircugui, Martín Iñiguiz su yerno,Pedro Martiniz tio del dicho Martin Iñiguiz, MartinMartiniz y Miguel Martiniz, hijos del dicho MartinIñiguiz, á Miguel Saínz y á Pedro Saínz nietos de dichoMiguel Saínz, vecinos del lugar de Aicurgui, y á losdescendientes de ellos en recta línea á perpetuo, re-duciéndolos á la ingenuidad de hijosdalgo, así como sifuesen procreados y nacidos hijosdalgo». La hidalguía podía ser colectiva, como es el caso de la concedida a Tudela en el s. XII o la otorgada a la tierra bajonavarra de Arberoa en 1435 (110 casas convertidas en infanzonas). En la Baja Edad Media se especifican tres estamentos en Navarra: hidalgos, ruanos o burgueses y labradores pecheros. Como indicamos más arriba, los francos eran equiparados a la pequeña nobleza. De esta forma Carlos III manda en 1397 que en el valle de Larraun cesara la diferencia que había entre hijosdalgos y francos y que todos fuesen de una sola condición no pechera. Los ruanos de Estella se unieron también con los hijosdalgo, bajo un solo alcalde y jurados, en el año 1436, y en dicho año de 1397 Carlos III hizo nobles a todos los hombres y mujeres de Aibar que al presente (decía) eran de la condición de francos. El título y la condición de burgués van siendo, conforme avanzan los tiempos, cada vez más apreciados sirviendo de puente para el ennoblecimiento. Un caso típico se da en Bayona. Dice Ducéré (1911, II, 127) que la nobleza propiamente tal era muy escasa en Bayona, pues el título más apreciado era el de «burgués». «La riqueza de los comerciantes en la Edad Media loslevantó por encima de la masa popular y no tardaronen mezclarse a la nobleza. Miqueu de Manx pretendíapertenecer a la familia vizcondal de Laburdi. Este títulode burgués era incluso muy a menudo ambicionado pornobles pese a que su obtención suponía que un estatutode 1480 les prohibía los torneos y el porte de armas.Sin embargo, un gran número de burgueses y de ha-bitantes de Bayona, poseía bienes nobles y una sen-tencia emitida el 5 de agosto de 1580 por Jehan deGasaye consejero en el Parlamento de Burdeos los de-claró exentos del derecho de franc fief. Así en los siglosXVII y XVIII Jean Vanduffet posee la tierra noble deGayrosse, Baitheleay-Dessolle, la tierra de Artarce,Catherine Bellocq, viuda de Armand Lamaignére, elmolino noble llamado Vicomtat, situado en la parroquiade Bigau, jurisdicción de Tartas, Saubade Lannevan,el molino noble de Lartigor, la dama Lalande De Ar-condau, burguesa, viuda del noble Jacques Duboscq,escudero y caballero de San Luis, posee la casa noblede Arcondau, situada en la parroquia de Saint-Etienned'Arribe Labourt. Pierre Javellau es propietario de lacasa noble de Bellepeyre situada en Saubusse. Mástarde, los burgueses de Bayona que están provistos decartas de nobleza, manifiestan pretensiones pronta-mente reprimidas por la Corporación Municipal. Así,por ejemplo, Jean-Louis de Roll Montpellier, elegidoregidor, pretendió tener ventajas sobre sus colegas, elabogado Duvergier y el negociante Dolhonde, por sucalidad de noble. Algunos años después varios bur-gueses reclamaron la inscripción de sus cartas de no-bleza en los registros de la ciudad. Y por esto podemosconocer las armas de los Béhic, Cabarrus, Lesseps,Sorhaindo, etc. Por otra parte el Armorial de 1696registra un buen número de escudos bayoneses entrelos que podemos citar los de: François du Brocq, Noëldu Saut, Léon Ulivier, Pierre Picot, Laurent Dibusty,Lalande Gayon, etc.». Dice también Ducéré que cuando los burgueses de Bayona obtenían cartas de nobleza se apresuraban a hacerlas registrar en el Ayuntamiento.
Modos de obtener la nobleza
Modos de obtener la nobleza. Durante la Edad Media y Moderna, como hemos visto, la nobleza podía obtenerla cualquiera por medio de carta o real patente.
En la Navarra nuclear medieval, reino en el que el trasiego de razas y culturas fue más frecuente, el método de obtención fue por lo general, más flexible que en la periferia guipuzcoana o vizcaína en la que el asentamiento de poblaciones diferentes a la nativa era más raro. En gran parte de la primera podía ser infanzón cualquier extranjero varón que se domiciliara en Navarra con caballo y armas. Dice Yanguas que «se les daba el término de un año y un día para hacerse con dichas prendas, y entre tanto no pagaban pechas ni contribuciones, aunque debían ir a la guerra con pan de tres días; si no cumplían con lo referido quedaban reducidos a la clase de villanos, pagando dos sueldos cada año al señor (Fuero de Sobrarbe de Tudela, art. 5)». También disfrutaban de nobleza -añade- los moros, pues obtenían mesnadas de los reyes que jamás se daban a los villanos». Durante el s. XVII se constata en Navarra un movimiento de compra de títulos y de palacios de cabo de armería por parte de familias enriquecidas en el comercio de Indias, en la administración o por vía matrimonial. Un método más tardío de acceder a la hidalguía fue también la obtención de la vecindad forana (Floristán Imízcoz, «P. de V.», 1985) consistente en «participar como vecinos en uno o más pueblos distintos del de su residencia y gozar en todos ellos de idénticos derechos que los propios «vecinos residentes», en contraposición con los «habitantes» o «moradores», cuyos derechos, pese a ser nativos del lugar y/o poseer bienes raíces, no eran reconocidos de igual forma.
En la montaña y a orillas del Cantábrico, área menos romanizada y más protegida de los vaivenes de la Reconquista, de más intacto sistema de linajes por ello, la integración en la Corona de Castilla -multiracial, racista, y religiosamente intolerante- suscitó una reacción defensiva peculiar, la petición y obtención de una declaración de nobleza universal, suerte de barrera étnica creada para impedir la extensión del fenómeno castellano a estas tierras. La promiscuidad cultural, considerada como factor de fraccionamiento social, fue muy mal mirada y pronto las Hermandades exigieron, como veremos más adelante, severas medidas para preservar lo que se conceptuó como nobleza originaria, suerte de nobleza de sangre que se atribuyó a todos los habitantes de extracción conocida que poblaban el solar cantábrico y que se pidió a los Reyes de Castilla fuera solemnemente reconocida, como lo hizo Enrique IV de Castilla a Guipúzcoa en las Ordenanzas de Hermandad de 1463: «Siendo los naturales originarios y vecinos de esta Provincia todos hijosdalgo, debe procederse en las causas con ellos la atención decente».
Los Reyes de Navarra y de Castilla, los duques de Aquitania y, luego, los Reyes de Francia, concedieron cartas de nobleza por diferentes motivos. Uno frecuente era el de utilizar la concesión como un recurso financiero; las localidades sometidas a régimen señorial fueron adquiriendo a lo largo del Antiguo Régimen, por medio de compra o a través de prolongados pleitos, diversas prerrogativas mediante las cuales fueron eximiéndose de prestaciones y sumisiones personales quedando sólo obligadas de forma económica (Esquíroz, 1977). Otra fue la política de paliar los conflictos sociales. En la exposición de razones de la concesión de la hidalguía colectiva a Lumbier, en 1391 , Carlos III dice obrar «en atención a que entre los hijosdalgo y francos de la dicha villa havia juez, fuero y jurados, murallas con cello y lugar separado como si en dos villas morasen, por cuya causa havia entre ambos grandes pleytos, peleas, devate y muertes, no pudiéndose acordar unos con otros, el vien comun, en manera que la dicha villa estaba desolada, y despoblada, y podría venir en mayor en los tiempos a venir, los hace a los dichos francos hijos dalgo como lo son los de la dicha villa». También se obtiene la hidalguía como recompensa por la fidelidad al monarca: ej. Aoiz en 1424, Alli, Iribar en 1455, Betelu en 1507, al calor muchas veces de las guerras civiles. Miranda de Arga fue ennoblecida por guardar la debida fidelidad a D.ª Catalina I en 1512. Los reyes castellanos premiaron, por su parte, a los adictos suyos. Son pueblos enteros los ennoblecidos, como por ej. Tudela, a cuyos habitantes cristianos hizo Alfonso el Batallador los mejores infanzones de todo su reino a fin de salvaguardar su conquista. También llegarán a serlo valles enteros, algunos como premio por alguna acción, otros como reconocimiento de una tradición que a veces es el oropel retórico con que se justifica una pretensión bajo la cual puede ser que subyazcan otras motivaciones, tanto por parte del receptor como por la del otorgante. La hidalguía colectiva otorgada por Juan II a Aezkoa en 1462 quiere premiar la fidelidad del valle pero va precedida de una tradición al respecto. La decretada por Carlos III para el valle de Larraun salió al paso de la diferencia entre francos e hidalgos (1497). Baztán obtiene la suya en 1440, Salazar la suya en 1566. Ronkal es un caso arquetípico de nobleza universal justificada por medio de una leyenda cuyo núcleo se refiere a un hecho acaecido en el año 860. Ronkal alegó repetidas veces que su nobleza no era de carta sino de naturaleza aunque no despreciara la confirmación regia de tales pretensiones. Caro Baroja («Etnografía..., II) pone este alegato en relación con el que más adelante efectuarán con denuedo las Provincias Vascongadas:«el punto de vista del Roncal en la Baja Edad Mediay a lo largo de la Edad Moderna, es parecido al delSeñorío de Vizcaya, Guipúzcoa y otros países del Nortede la península, en que se defiende la existencia de unanobleza originaria, en la forma en la que en el s. XVIIIexpuso con verbo singular el Padre Larramendi. El casoes que la posición especial de hidalguía del valle se da,según documentos fehacientes y autorizados, en otrosvalles fronterizos, bien sean los que quedan en el Pi-rineo, fronteros al Roncal, bien sean los que quedanen la zona atlántica, bien sean los que limitan con elreino de Castilla por Guipúzcoa y Alava». En el caso de las Vascongadas la leyenda, erigida en dogma, busca su base de sustentación en la existencia de un patriarca, Tubal, antepasado de los vascos, padre de los íberos. Los cántabros, pueblo inconquisto descendiente de aquéllos, habrían conservado no sólo su lengua primitiva (el euskara) sino también su calidad de noble.
Modo de perder la hidalguía
Modo de perder la hidalguía. En principio todo aquél que podía probar su hidalguía, ya sea por ejecutorias, ya por su condición de originario de un lugar o valle ennoblecido, era considerado noble o hidalgo. Sólo podía perderse esta condición por casar con individuo villano o pechero. Dice Yanguas (1840) que en una acusación dirigida por el ayuntamiento de Peralta, en el s. XIII, «contra los infanzones apostizos de aquel pueblo, se disputaba la infanzonía a Pedro Johanes por que prisót (tomó) muiller villana; a Petro, filio de Enequo López, por que accepit mulier villana; y a Corno Fot, filio de Joanes maiestro infanzon de carta, por que prisot mulier villana». Sin embargo, el Fuero general de Navarra concedía la calidad de infanzón al hijo de infanzón y de villana que no hubiese pechado ni heredado bienes raíces ni muebles de sus padres. Por otra parte el hecho de poseer heredades pecheras, es decir, sujetas a pecha no personal, no hacía perder la nobleza. En el Fuero general se hace mención a ciertos infanzones llamados de abarca que pagaban pechas por sus heredades. También se hace en un privilegio concedido a Olite por García Ramírez, donde dice villano de la tierra real o el infanzón de abarca, que no sabemos -comenta Yanguas- si eran una misma cosa. En 1342 el rey Felipe III, atendiendo a los servicios que le había hecho Miguel Ortíz de Miranda, caballero y juez de la corte, deseando levantar su estado y el de sus sucesores, le perdonó para siempre los cien sueldos de sanchetes o torneses pequeños que debía dar al rey, por razón de la pecha de ciertas heredades en Miranda. Esta circunstancia hizo que, a finales del Antiguo Régimen, parte de la clase pechera navarra intentara o pudiera sustraerse de su condición alegando ser noble con bien pechero, pretensión que fue apoyada, como veremos, por determinados juristas del Reino.
Territorialización de la nobleza
Territorialización de la nobleza. En conformidad con la territorialización que experimentan las leyes europeas desde fines de la Edad Media, el concepto de hidalguía de sangre va siendo también estrechamente relacionado con el de solar. Según una ley de 1652 (Nov. Rec. Nav. II, 165-6), era vecino de un lugar aquel individuo de la clase hidalga, residente o no, que tuviera en posesión una casa o casal cubierto de 12 codos de largo y 10 de ancho, sin los cantos de las paredes. La vecindad íntegra se refería además a la casa troncal y sepultura familiar. Es la salla bajonavarra, el lar bayonés, la casa o etxe euskérico. En los casos de hidalguía colectiva es todo el solar concernido el que es considerado tronco de un linaje o de una rama de linaje, es decir, tronco de esa colectividad que puede llegar a ser una provincia entera. Hemos aludido ya a los casos de nobleza universal alegados en virtud de derecho tradicional. Creemos que dicho alegato -extensión del Fuero de Hijosdalgo a todo un territorio-reviste caracteres de discurso antinobiliario solapado y que fue esgrimido por los componentes de las Hermandades dentro del contexto de su lucha contra los Parientes Mayores y sus banderías a finales de la Edad Media. El mismo discurso es el que hallamos en las primeras Ordenanzas de Hermandad y, como consecuencia, en los textos forales. Se trata de una rebelión de la gran masa de nobles-francos contra los cabezas de linaje. En Navarra son las Juntas de Infanzones las equivalentes a la Hermandad. Dichas Juntas (la más famosa de las cuales es la de Obanos) acaban subsumiéndose en una institución estamental -las Cortes de Navarra- en la cual la gran nobleza halla un acomodo junto a la pequeña, aunque a la larga sus tropelías y desafueros acaban desbordándola, arrastrando consigo a la misma Monarquía. En Castilla triunfó la gran nobleza sobre la pequeña dando paso a una sociedad aristocratizada y sin fuero territorial (Clavero, 1974). En Guipúzcoa y Vizcaya la gran nobleza resulta políticamente derrotada merced a la ayuda de la Monarquía castellana a las Hermandades. Dicha ayuda institucionalizada en los Fueros y en la incorporación al Realengo- acaba conformando un cuerpo no estamental, las Juntas (de caballeros hijosdalgo) de Guipúzcoa y Vizcaya, en manos de la nobleza universal. Lo mismo acaece en Laburdi. Las Juntas de Gui- púzcoa y Vizcaya imprimen a su discurso «nobiliario» una nueva dimensión seminacional (tubalismo, vasco-iberismo, cantabrismo) tendente a proteger el incipiente sistema de Fueros. De la misma forma que el descender de sangre goda fue un argumento válido en la Castilla de finales de la Edad Media para defender privilegios y preeminencias (Caro Baroja, 1972: 196), los juristas e historiadores vasco-occidentales (Martínez de Zaldibia, Poza, el autor del Tordo, Navarro de Larreátegui, Echave, Larramendi, Sanadón) identificarán a sus ancestros con los antiguos íberos y, sobre todo, con los legendarios cántabros a fin de recabar la principal característica de la nobleza, la de descender de hombres libres, nunca conquistados ni por romanos ni por godos ni por musulmanes ni, naturalmente, por castellanos. Alava irá a la zaga de este proceso con Hermandades compuestas de Estado Noble y General. En el caso de Guipúzcoa y Vizcaya, Marichalar y Manrique (1868) recogen los jalones principales de esta territorialización de la nobleza que constituye el núcleo de la foralidad.
Guipúzcoa
Guipúzcoa. Las disposiciones más importantes referidas a Guipúzcoa pertenecen al reinado de los Reyes Católicos y los Austrias aunque no dejan de existir alusiones a la hidalguía colectiva en textos bajomedievales de los s. XIV y XV, años en los que las reclamaciones colectivas de los pueblos guipuzcoanos redoblan (Gurruchaga, 1931). Se trataba de acomodar el concepto de limpieza de sangre castellano neutralizando su enorme peligrosidad social (división jerárquica en «cristianos viejos» y «c. nuevos»); en vez de obligar a los vizcaínos y guipuzcoanos a ejecutoriar su nobleza, se daba ésta por sentada y sólo se obligaba a hacerlo a aquéllos que emigraran o a aquéllos que, no siendo de estas provincias, quisieran avecindarse en ellas. Pertenece al común reinado de Carlos y Juana, el Fuero según el cual en ninguno de los lugares y villas de Guipúzcoa pudiesen avecindarse moros y judíos, disponiendo saliesen de la provincia en el término de seis meses los que a la sazón residiesen. Se alegó, como causa principal de esta disposición, la necesidad de conservar la nobleza originaria de la sangre guipuzcoana, que podría «adulterarse» con la residencia en la provincia de éstos, aunque fuesen conversos. La misma causa se invocó para prohibir se estableciesen allí negros y mulatos. En la Junta General de Cestona de 1527 se adoptó un acuerdo, elevado a fuero por Carlos y Juana ese mismo año, de no permitir se avecindase en Guipúzcoa ninguno que no fuese hijodalgo, encargando a los alcaldes de los concejos hiciesen las informaciones de hidalguía de los que, sin ser naturales de Guipúzcoa, estuviesen avencidados en ella. A la nobleza originaria, propia del cántabro, se suma ahora la limpieza de sangre castellana. A principios del s. XVII se quejaron los guipuzcoanos a Felipe III, de que cuando salían de su provincia para residir en Castilla y «otras partes de nuestros Reynos», no se les guardaba las consideraciones debidas a su general hidalguía, y el Rey, el 3 de febrero de 1608, declaró, que siendo todos hidalgos, se les debían las consideraciones y prerrogativas inherentes a su clase. Esta Real Cédula, como es de suponer, fue muy combatida y ridiculizada en Castilla tanto por los juristas como por los literatos (Cervantes, Villalón, etc.) que darán cuenta de curiosos personajes -criados, porquerizos- que alardean de pertenecer a linajes nobles y hacen además valer su calidad de tales. Gil González Dávila, cronista de Felipe III, refiere que para conseguir los guipuzcoanos la Cédula reformando los agravios que se les hacían, alegaron:
1. Que los fundadores y pobladores de la provincia eran hijosdalgo de sangre de solares conocidos; que nunca habían pagado pechas ni admitido entre sí a los que no eran hijosdalgo, y que nunca se habían practicado ni entendido jamás les concernieran las leyes y pragmáticas de Castilla que señalaban el modo de hacer las probanzas de hidalguía.
2. Que en Guipúzcoa no se pagaban pechas, ni se conocía distinción entre hijosdalgo y pecheros, siendo, por tanto, imposible que pudiesen cumplir con las circunstancias contenidas en la pragmática de Córdoba, dando intervención a los pecheros en las probanzas de hidalguía.
3. Que eran acreedores a que se les reconociesen sus derechos y universal hidalguía, por «los grandes y señalados servicios que los naturales de la provincia habían hecho a los reyes por mar y tierra, en guerra y en paz, con gran lealtad, valor, fidelidad y constancia, dignas de mucha honra y remuneración». La Real Cédula de 1608 dice lo siguiente:
«De nuestro propio mutu y cierta ciencia y poderíoReal absoluto, de que en esta parte queremos usar,usamos como Rey y Señor natural, no reconocientesuperior en lo temporal; es nuestra voluntad y man-damos, que todos los naturales de la dicha Provincia,que probaren ser originarios deella, ó dependientes deCasa y Solares, assí de parientes mayores, como deotros Solares, y casas de las Villas, y Lugares, y tierrade la dicha Provincia, en los pleytos que al presentetratan y trataren de aquí adelante sobre sus hydalguías,ante los Alcaldes de hijosdalgo de qualesquiera de lasnuestras Audiencias, y Chancillerías de Valladolid yGranada y Oydores de ellas, sean declarados, y pro-nunciados, y los declaren y pronuncien por tales hi-josdalgo en propiedad, y posesiones, aunque pruebenlo susso dicho con testigos naturales de la dicha Pro-vincia, y les falten testigos pecheros, y la vezindad delos padres, y abuelos de los litigantes en lugares depecheros: porque no ay uno, ni lo otro en la dichaProvincia».
Comunicada la R. C. a la Chancillería de Valladolid, se opuso el fiscal a su cumplimiento, opinando se debía suplicar de ella, pues era digna de revocación. Alegó ampliamente en contra, consignando, sin embargo, en su alegato, «que aunque a los principios de la restauración de España fue muy justo que los naturales de aquella provincia tuviesen esta calidad de hijosdalgo, y se guardasen a todos sus descendientes, por las razones que entonces hubo de su origen y de la defensa de la de la fe y de aquella tierra contra los moros, no corría ni podía correr ahora la misma, para que todos los de aquella provincia puedan sin distinción dar esta calidad que había dado los primeros a sus descendientes».
Concluía el fiscal suplicando que por tal causa se revocase la R.C. Conferido traslado de esta pretensión a la provincia, su procurador Juan de Vergara contradijo los argumentos del fiscal, y habiendo llegado la cuestión al Consejo de Castilla, el Rey, después de un amplio juicio contradictorio y oído el Consejo, confirmó en su esencia el principio general de que la sangre y no la tierra daba hidalguía, considerando a los guipuzcoanos como descendientes de los antiguos pobladores de tiempo inmemorial. Respecto a los habitantes que hubiesen ido a poblar a Guipúzcoa, o sus padres o abuelos, ya fuesen de los reinos de Castilla ya de fuera de ellos, deberían probar en las tierras de donde salieron sus antepasados la hidalguía que alegasen conforme a lo que se averiguase en los pueblos de su naturaleza. Dictaminó el Rey que los naturales de Guipúzcoa que se hallasen avecindados o residieren fuera de su provincia y quisieren probar hidalguía, lo probasen y averiguasen en las casas, lugares y puntos de Guipúzcoa de donde pretendieron depender y descender. Esta resolución final, consignada luego como fuero en la compilación oficial (Tít. II, cap., II), es del 4 de junio de 1610, y se registró a regañadientes y con retraso (1639-1640), en las Chancillerías de Valladolid y Granada. La territorialización comenzaba a tomar cuerpo. Se infería, pues, de esta Cédula el reconocimiento explícito y terminante de la universal hidalguía de los guipuzcoanos. Conforme a las disposiciones que acabamos de indicar aprobadas a instancia de las juntas de Guipúzcoa, hubo siempre gran escrupulosidad en no admitir el avecindamiento de gente que en su tierra no disfrutase hidalguía aunque no careciese de bienes de fortuna. Quedó así sancionada la hidalguía general originaria de Guipúzcoa, porque para alegar hidalguía un guipuzcoano, le bastaba con probar, no que sus ascendientes hubiesen sido hidalgos, sino que descendía de ellos, y que su familia era de inmemorial origen de Guipúzcoa, lo cual supuso el aprecio y conservación de las casas solares. Remachó la sentencia la pragmática expedida por Carlos II desde Madrid el 12 de noviembre de 1681 (en la que se prohibía se entregasen los libros de los concejos e iglesias de Guipúzcoa a los informantes de los hábitos militares para llevarlos al Consejo de las Ordenes) en la que se declaraba:
«Y considerando también que esta provincia por suantigua nobleza de sangre y fidelidad, está declaradapor los señores reyes por un solar y los originarios deella por hijosdalgo notorios de sangre, con que es no-toriamente calificada su calidad, limpieza y nobleza, etc.»
El modo de hacer estas informaciones, y las pruebas para justificar la condición de hidalguía, fueron objeto también de varias disposiciones. Por la ley VIII quedaron excluidos de poder ejercer cargos en Guipúzcoa los franceses avecindados en la provincia, aunque reuniesen la cualidad de hidalguía, según lo acordado en la junta general de 1662 (Ordenanza de Deba). Pero la junta de Segura de 1687 reformó en parte la disposición anterior, concediendo pudiesen ser nombrados para cargos de república los que, aun descendiendo de franceses, fuesen hijos o nietos de padres y abuelos paternos oriundos de Guipúzcoa y hubiesen habitado siempre en ella, o cualquier otro punto de España (F. G., tít. LVXI), con lo que se produjo la admisión legal de la emigración gascona que tanta importancia tuvo en las zonas de Pasajes, Fuenterrabía y San Sebastián.
Vizcaya
Vizcaya. El procedimiento seguido por Vizcaya es semejante. En la recopilación de los Fueros de 1526 se lee:
«Otrosí, dijeron: Que por cuanto todos los dichos viz-cainos son hombres Hijosdalgo, y de noble linaje ylimpia sangre, y tenían de sus Altezas merced y pro-visión Real, sobre y en razón que los nuevamente con-vertidos de judíos y moros, ni descendientes, ni de sulinaje, no puedan vivir ni morar en Vizcaya, la cualdicha provisión Real está en este Fuero. Y porque al-gunos pueden venir de reinos y señoríos, así de Por-tugal como de otras partes remotas ó de estos mismosreinos de Castilla; y no siendo conocidos ni habiendonoticia de su linaje y genealogía, se podría cometerfraude contra la dicha merced y provisión, y por evitarel dicho fraude, dijeron: Que querían haber por Ley yFuero, que cualquier que así viniere á morar y á ave-cindar á Vizcaya, tierra llana y villas y ciudad y En-cartaciones y Durango, sea tenido de dar informaciónbastante al Corregidor y Veedor del dicho Condado, óá su Teniente, juntamente con los dos Diputados deeste Condado, de su linaje y genealogía; por la cualparezca y se averigüe ser de limpia sangre y no dejudíos ni moros, ni de su linaje; la cual dicha infor-mación dé y preste dentro de sesenta días, después queasí entrare en Vizcaya á ser vecino de ella, so pena queno la dando y prestando, que si perseverare en la dichavecindad, viviendo en Vizcaya, además de los seis me-ses contenidos en la dicha merced y provisión, caiga éincurra en las penas de ella» (tít. I, ley 13).
Y también:
«que cualquier hijo natural vizcaíno ó sus dependientesque estuviesen casados ó avecindados habitantes ó mo-radores fuera de esta tierra de Vizcaya en cualesquierpartes, lugares y provincias de los reinos de España,mostrando y probando ser naturales vizcaínos, hijosdependientes de ellos, á saber es, que su padre ó abuelode partes del padre son y fueron nacidos en el dichoSeñorío de Vizcaya: y probando por fama pública, quelos otros antepasados progenitores de ellos de partesdel padre fueron naturales vizcaínos, y todos ellos portales tenidos y reputados les valiese la dicha hidalguíay les fuesen guardados los privilegios, franquezas ylibertades que á hombres Hijodalgo, según Fuero deEspaña, debían ser guardados enteramente, aunque noprobasen las otras calidades que para su efecto segúnderecho y leyes de estos reinos debían probar» (tít. I,ley 16).
Esta calidad de hijodalgo libraba al vizcaíno del tormento, salvo en casos de herejía, lesa majestad, falsa moneda y sodomía (tít. 9, ley IX), y de ser apresado por deuda ni embargado (tít. 16, ley 3). En apoyo de la universal hidalguía presentan los vizcaínos una Real Cédula expedida el 30 de enero de 1591, obtenida tras la puesta en duda por el fiscal del Consejo, D. Juan García, en su obra sobre la nobleza de los españoles, de la general hidalguía de Vizcaya. Por presiones del Señorío, consultado el Consejo de Castilla, decretó el Rey se tildase y borrase cuanto en la obra de García pudiese ofender la hidalguía de Vizcaya o que pusiese en duda su generalidad. El doctor D. Juan Gutiérrez se encargó además, de combatir los razonamientos del fiscal y probar que los vizcaínos eran todos hidalgos sin que esta proposición pudiese ofrecer la menor duda legal. Divide Gutiérrez la hidalguía de solar en conocida y habida. Considera la primera como consecuencia de una declaratoria hecha conforme a la ley o interpretación en favor de un terreno dado, como por ejemplo el infanzonado de Vizcaya, declarado solar conocido de hidalguía por las Chancillerías de Valladolid y Granada, y la hidalguía habida, como inherente a un solar habido, tenido y reputado por tiempo inmemorial como solar conocido. Concluye este jurisconsulto su alegato sosteniendo, que todo el terreno infanzonado de Vizcaya y cada parte suya, es solar conocido, indicativo y demostrativo de hidalguía en propiedad, que de muy antiguos principios a esta parte es llamada infanzonía. Como señalan diversos autores (Greenwood, 1977: 86-98; Aranzadi, 1981: 399-431; Barahona, 1983: 272) la nobleza universal reconocida a los guipuzcoanos y vizcaínos no sólo produjo beneficios económicos -sustentó la ideología foral denunciando la tributación obligatoria y el servicio de quintas (cuando éste se impone a comienzos del s. XVIII) como impropios del hidalgo- sino también un importante sentimiento grupal que entre los s. XVIII y XIX se verá reafirmado por las peculiares circunstancias políticas por las que el país atraviesa.
País Vasco de Francia
País Vasco de Francia. Las ideas cantabristas se popularizaron también en Iparralde (P. Vasco de Francia), zona eminentemente alodial, probablemente de la mano de Larramendi.
La pertenencia a un pueblo (el vascocántabro) cuyos derechos habían sido reconocidos por los Austrias, animó a los escritores vasco-franceses a reclamar igual reconocimiento. El más importante de los mismos, el benedictino B. J. B. Sanadon publicó en 1785, utilizando los manuscritos del caballero Bela, un atrevido «Essai sur la noblesse des Basques» en el cual el vasco-cantabrismo coexiste ya con el constitucionalismo histórico que define al Fuero como un contrato entre «la Nación y el Príncipe».
Los vascos serían el residuo de los íberos o cántabros, confederación libertaria que ocupó la vertiente S. de los Pirineos y, desde el s. VI (esta fecha ha sido un tópico hasta el descubrimiento en nuestro siglo del parentesco lingüístico remoto entre vascos actuales y aquitanos), la Novempopulania hasta el Garona.
Constituidos en Monarquía bajo los Reyes de Navarra, «no están sujetos, sino a las Leyes constitutivas de su Reino particular, y de ningún modo a las que se han hecho y se hacen para toda Francia». Estos vascos, como los guipuzcoanos y vizcaínos, serían, siguiendo a Sanadon, todos nobles ya que han conservado sus costumbres, carácter y lengua, no han caído ni en el Politeísmo ni en el Ateísmo, no han vivido nunca bajo leyes feudales, no han sido nunca sometidos a tributo feudal ni han sido conquistados, etc. Ello les hacía acreedores al título de nobles y al disfrute de una serie de prerrogativas.
J. D. Garat basará en esta argumentación, 26 años más tarde, el derecho de los vascos -para él fenicios- a disponer de un Estado Nacional (Nueva Fenicia). En España -dirá (1811)- diversas leyes emanadas del Trono les conservaban, en efecto, en posesión y en el disfrute de estas prerrogativas. En Francia, las leyes eran menos formales, menos positivas, pero la voluntad de los Reyes no era menos favorable a este reconocimiento de la nobleza de los vascos. Se les admitió siempre en la magistratura de los Parlamentos y en todos los grados del Ejército todas aquellas veces que su talento y sus servicios les encaminaran a ellos. Esta nobleza, cuyo título original es solamente nacional según el mismo Garat, no impidió, sin embargo, que a los Estados Generales de 1789 los vascos de Francia acudieran por Estamentos hallándose la Nobleza (como en Navarra) distribuida en los Estados Llano y Noble.
También Álava, cuyo proceso de estratificación social implica la existencia de una clase nobiliaria diferente de la llana, tenderá en el s. XVIII a homologar su condición a la de las provincias cantábricas.
El caso alavés
El caso alavés. Tras el paso de Vizcaya a la órbita de la Corona castellana, Álava fue la pieza maestra de la penetración de ésta. Caída Vitoria a fines del año 1200, Castilla conquista el Duranguesado y, al fin, los castillos de Guipúzcoa.
El principal linaje de Álava, la casa de Guebara, pasó al servicio del Rey de Castilla. La cohorte de nobles alaveses ve abierta la posibilidad de tomar parte en la Reconquista castellana, fuente de riquezas y de honores. Tal vez estribe en el agradecimiento de la nueva Corona el hecho, señalado por Marichalar y Manrique (1868), de que a la nobleza alavesa, -por lo menos a la castellanista- se le consignara una serie notable de privilegios en la escritura de «voluntaria entrega» de 1332. Además de todos los privilegios propios de la hidalguía, se le reconoció, según estos autores, el principal distintivo de la hidalguía castellana, que era la indemnización de 500 sueldos por herida o deshonra inferida a hijodalgo o hijadalgo, distinción que se encuentra en las más antiguas leyes castellanas, y que fue otorgada al parecer por primera vez a la nobleza fundada por el conde Sancho. Esta fue durante la E.M. una preeminencia típica de la nobleza castellana, y su otorgamiento por Alfonso XI hizo ingresar a la nobleza alavesa en el gremio de la castellana, separándola de la vizcaína y guipuzcoana, y paralizando y/o retrasando el proceso de territorialización de la misma. Según Marichalar y Manrique, «sería un error gravísimo de doctrina nobiliaria equiparar la hidalguía alavesa, convertida en nobleza de sangre por la cláusula XV de la escritura de 1332, con la hidalguía de solar de Vizcaya y Guipúzcoa».
Esta es la razón de que para la prueba de hidalguía en estas dos provincias, bastará probar el nacimiento en el solar o descender de padres nacidos en el mismo, pero que para probar hidalguía en Álava fuera preciso probar hasta entrado el s. XVIII (1710) la nobleza de sangre en todos los ascendientes. La razón no era otra, que la indemnización de los 500 sueldos otorgada a la nobleza alavesa de ambos sexos, a la que no tenían derecho los naturales de Vizcaya y Guipúzcoa.
La cláusula XIX de la misma escritura de 1322 consigna, que para ser hijodalgo en Álava, era preciso serlo según el fuero de Castilla, y esta cláusula no era otra cosa que el complemento de la XV. Por eso en numerosas ejecutorias de nobleza alavesa consta la intervención directa de la Chancillería de Valladolid y la comisión a sus notarios de las pruebas de nobleza, no limitándose éstas a la consignación de ser únicamente los ascendientes originarios de Álava, teniendo además que probar nobleza y limpieza de sangre conforme a las leyes de Castilla. La corporación de los caballeros de Elorriaga, que se formó después de disolverse la cofradía de Arriaga, se presentaría en la historia como una sombra de la primitiva nobleza. Fue el último esfuerzo de los nobles para permanecer reunidos y conservar cierta influencia colectiva: pero confundida ya la clase en la nobleza castellana, y absorbida por ésta, la existencia de aquella corporación tenía que ser necesariamente efímera y pronto desapareció. La última señal de vida quedó impresa en el ayuntamiento de Vitoria, donde los caballeros lograron introducir dos vocales de su seno que interviniesen y tomasen parte en los acuerdos de la corporación municipal sobre repartimientos pecuniarios para cargos concejiles y demás servicios que no fuesen reales.
El régimen señorial -dicen Marichalar y Manrique- «se extendió muchísimo por Álava después de su incorporación a la corona, y como natural efecto de las numerosas donaciones a que se vieron obligados los reyes para satisfacer la insaciable codicia de los magnates, y con infracción manifiesta de la cláusula primera de la escritura. Enrique II, que para ganar partidarios en sus guerras con D. Pedro y hacerse perdonar su bastardía, tuvo que derramar a manos llenas las mercedes, fue el más pródigo infractor de dicha cláusula; así es, que su hijo D. Juan I procuró poner coto de una manera indirecta a la prodigalidad de su padre, haciendo extensiva a las tres provincias vascongadas la pragmática expedida en 1390, prohibiendo a los vasallos realengos, que pudiesen serlo a la vez de los magnates y caballeros del reino, cuya disposición general fue reiterada el 15 de setiembre de 1500 por los Reyes Católicos, a causa del olvido en que esta pragmática había caído durante los reinados de D. Juan II y D. Enrique IV».
El proceso de señorialización continuó, sin embargo, durante el reinado de los Austrias. «El señorío se desbordó -dicen Marichalar y Manrique-, y al tratar de la jurisdicción hemos ya visto, que de las cincuenta y tres hermandades que componían la provincia, hubo épocas en que solo diez y siete eran realengas, y todas las demás pertenecían a señorío, y que las casas de Hijar, Oñate, Infantado, etc. poseían en señorío las tres cuartas partes de la provincia».
Pese a la homogeneización con Vizcaya y Guipúzcoa acaecida a lo largo del s. XVIII, parte importante del poder señorial duró en Álava hasta la implantación de «las leyes de desvinculación y abolición de diezmos, porque apenas había población en cuyo diezmo no fuese partícipe algún señor, viéndose constantemente molestadas por diezmeros, cilleros y demás cobradores de esta prestación» (Marichalar y Manrique, 1868).
Ello no obsta para que, a comienzos del s. XIX, Álava esté englobada en unas Provincias Vascongadas consideradas por el Gobierno (Informe de 1839 firmado en 1819) como una zona de fuerte contraste y diferencialidad con el resto de la Monarquía donde «nada hay allí de común acuerdo con las demás Provincias de España; las leyes distintas, el comercio del todo franco, las contribuciones casi ningunas, las Aduanas infructuosas, los resguardos oprimidos en sus funciones, muy costosos y casi inútiles, la hidalguía se ha hecho universal, sus establecimientos suyos y, en fin, hasta el Gobierno es suyo...». Algo tiene ello que ver con la forma de probar la hidalguía.
Las probanzas de hidalguía
Las probanzas de hidalguía. Yanguas (1828) recoge dos procedimientos correspondientes a los dos grandes períodos de la historia de Navarra: Navarra independiente y Navarra virreinal. Durante el primero, la nobleza debía de probarse ante el Rey, con dos testigos caballeros infanzones señores de collazos, que fueran parientes del infanzón concernido, sin que pudieran ser testigos los que ejercían oficio de justicia por el Rey. Si los testigos fueren perjuros debían quedar reducidos a villanos y pecheros del Rey junto con toda su generación y se les debían de cortar las lenguas. La carta de infanzonía no podía ser firmada sino por el Rey. En caso de que algún infanzón pretendiere que otro infanzón fuera su villano, y éste quisiere probar que no era tal villano, lo debía de hacer con otros dos infanzones que lo juraren. Si un hidalgo decía a otro, que era hijo o nieto de villano, y que debía ser su pechero, dando fiador de niego, podía salvarse el acusado con dos infanzones que tuvieran parte en un collazo que perteneciera a diez infanzones en bajo: si éstos salían perjuros, debían pagar al Señor la pecha del villano, y el Obispo tenía que hacer pesquisa. Como ocurre también en las provincias cantábricas, la nobleza sólo la transmiten los varones; de esta forma, no eran infanzones los hijos de villano y de infanzona; pero sí los de infanzón y de villana que no hubieran pechado, no teniendo bienes de parte de la madre. De hecho, la libertad testamentaria reinante en gran parte de Vasconia hizo que en algunos casos el mayorazgo recayera sobre mujeres. Esto solía ocurrir en familias francas acogidas a la hidalguía colectiva pero es menos frecuente en los de la nobleza mas encumbrada, que se rige por el derecho feudal que llegó a privilegiar, debido a sus obligaciones públicas y militares, la varonía o recta descendencia de varón a varón. En la «Novísima Recopilación» de 1737 pueden verse en las leyes navarras que concernían a la hidalguía. Durante la Edad Moderna las disposiciones generales vigentes son las siguientes:
«No se despachen para sus pruebas comisiones ningunas sin la cláusula de la citación de los Consejos y cualesquiera informaciones que sin dicha citacion se hiceren sean nulas (lib. 2 tít. 24 ley 14). En las pruebas que quieran darse, y en que fueren citados los Alcaldes y Regidores de los pueblos, deben hacerse parte y seguir la causa bajo pena de 100 libras a cada uno: la parte demandante no puede presentar mas que 32 testigos, esto es, 8 por cada Cuarto, y menos si quisiere; y lo mismo el Fiscal, Patrimonial y pueblo que hubiere salido á la causa; sin esceder de dicho número junta ni separadamente; y el receptor no admita mas testigos, bajo pena de 200 libras (lib. 2 tít. 4 ley 5). Las pruebas y juicios de hidalguía deben instruirse con citacion de la Diputación del Reino, para que se haga parte como lo hacen el Fiscal y Patrimonial, los Concejos de los pueblos y demás interesados que en semejantes casos se acostumbra citar; y el gasto sea de cuenta del pretendiente. Los Escudos de Armas que obtuvieren y se sientan en el libro del Rey de Armas, se sienten también en otro que tenga la Diputación, por testimonio del secretario del Reino (Cortes años 1765 y 66 ley 27). La citación de la Diputación del Reino, Fiscal, Patrimonial y pueblo del pretendiente en las causas de hidalguía, se estienda también á los juicios de denunciación de Escudo de Armas; é igualmente se cite al dueño y poseedor de la casa en que se intentare entroncar, siendo libre (á diferencia de la Diputación y del pueblo del pretendiente, que han de mostrarse partes y hacer legitima contradicción) salir ó no á la causa. Si hubiere adheridos, se cite también á los pueblos en que estuvieren establecidos, en los mismos términos que respecto del principal pretendiente; y los acompañados que se nombraren, así por el Fiscal, como por la Diputación y Patrimonial, sean precisamente escribanos Reales, ó receptores de los tribunales Reales, ajustándose según el arencel los derechos de todos los que trabajaren, sin consentir otras gratificaciones (Cortes años 1780 y 81 ley 29). Las ejecutorias de hidalguía, dadas en Navarra en la forma que de derecho requiere, pleiteado con el Fiscal y Concejo, y los demás interesados, se admitan en las Audiencias de Castilla (lib. 2 tít. 24, ley 22). La hidalguía puede probarla cualquiera, aunque no sea inquietado (ibid. ley 19). Las informaciones o probanzas de filiación o descendencias, hechas para probar algún derecho, no pueden parar perjuicio a terceros que no fueren citados (ibid. ley 19). Ni tampoco las que se hicieren ante juez eclesiástico; y mucho menos en materia de hidalguía y descendencia de casas nobles (ibid. ley 13)».
En lo referido a Vizcaya y Guipúzcoa hemos visto que las probanzas eran ejecutadas en ambas provincias por medio de las justicias ordinarias o alcaldes de concejos de éstas. El procedimiento era muy sencillo cuando se trataba de naturales de estos dos provincias y de la villa de Oñate. Lo era menos cuando se trataba de extraños («personas de los Reynos de España sujetos a la Corona Real de España»). Tanto el solicitante como la localidad cuya vecindad era requerida como las Juntas nombraban sus respectivos procuradores. Las pesquisas concernían a la filiación del peticionario «por los cuatro abolorios» con compulsa de documentos, averiguación sobre su calidad de noble y posesión de millares, averiguación sobre su limpieza de sangre, etc. La Chancillería de Valladolid conocía en apelación o en aquellos casos en que vizcaínos y guipuzcoanos sentían menoscabados sus derechos fuera de ambas provincias. Queda por consignar el caso de Alava cuya foralidad se construye a lo largo del s. XVIII en cerrada colaboración con Guipúzcoa y Vizcaya (las Conferencias son anuales). En efecto, una RC de Felipe V de 1701 declaró que Alava «hubiese de gozar de iguales excepciones, libertades, prerrogativas e inmunidades, sin distinción con la Provincia de Guipúzcoa». Dos años después queda instituido el pase foral (Cuad. Leyes, ed. 1825, 98-100). El territorio alavés se halla constituido en esos momentos de homogeneización por la Junta de la Hermandad General de la Provincia, por Juntas del Estado Noble, Juntas de Estados de los Pueblos, Juntas de Behetría (donde no hay Estados) y Juntas de las tierras de nobleza universal (Ayala, Arciniega y Aramayona) que se rigen según sus fueros. Alegando «estilo, uso y costumbre inmemorial» anteriores a la «Voluntaria entrega», las Juntas obtienen una RC (4 de nov. de 1710) por la que se ordena se hagan las filiaciones de limpieza y nobleza de sangre, tanto de los naturales como de los forasteros, al modo de Guipúzcoa y Vizcaya, es decir, por medio de los justicias de la Hermandad sin necesidad de incoar expedientes en Valladolid. Las razones que se aducen para consagrar este sistema son de índole social (para evitar gastos a la nobleza pobre «sin medios para poder executoriar su Nobleza») y políticos, «para poder conservar la recíproca correspondencia que ha tenido y tiene con la de Guipúzcoa y Señorío de Vizcaya, donde se usa y observa el mismo modo y regla en lo respectivo a Filiaciones, Informes y Admisiones de vecinos que pasan a vivir y morar a sus Repúblicas y Pueblos», a fin de que no cese «la hermandad y unión con que siempre se han reciprocado». La prerrogativa no pudo ser aceptada más que a regañadientes por Valladolid que en 1774 expidió, pese a todo, una R. Provisión para que en Alava se siguieran haciendo las probanzas al modo de Castilla. No parece haberse alterado el sistema por esta RP ya que en 1792 un Decreto de la Junta General ordinaria ordenaba que se formaran las matrículas de los vecinos nobles «admitidos y conocidos por tales» en cualquiera de las Juntas de Nobles de la Provincia. De todas formas la Provincia representó (30 de enero de 1800) ante el Rey, alegando sus derechos anteriores a la «Voluntaria entrega». El método que se sigue y se reivindica es el siguiente:«que para avecindarse en qualquiera de los Pueblos quela componen, bien sea un extraño o natural y avecin-dado en otro Lugar de la misma, debe solicitar ante laJusticia de la Hermandad en que trata de establecersese le confiera la vecindad y el Estado que le corres-ponda. A su consecuencia nombra la Junta Comisarios,así del Estado Noble como del General, los cuales,pasando al Pueblo del origen del Pretendiente, recibenlas informaciones conducentes, y en su vista le asignala citada Junta el Estado que por ellas aparezca co-rresponderle». Utilizar otro método, alega la Provincia, «es lo mismo que exponerlos (a los hidalgos pobres) a una ruina inevitable o bien a que abandonen la nobleza que sus antepasados supieron adquirir» y también es como «privar a la Provincia de una posesión en que se hallaba mucho tiempo antes de su incorporación a la Corona de Castilla y despojarla de los Fueros y de los Privilegios que por esta razón se le concedieron». Un RD del 20 de marzo confirmaba este derecho de los alaveses y un Decreto de la Junta del 7 de mayo agradecía la resolución puntializando la forma concreta de hacer las averiguaciones de forma que en poco o en nada se diferenciaban de las que se efectuaban en Vizcaya y Guipúzcoa.
los vascos tienen una nobleza de la mas antigua de España, y carácter universal
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