Juicio de La Generalitat de 1935.-a



En 1935, durante la Segunda República,  se juzgó al gobierno de la 
Generalitat, presidido por Lluís Companys, tras los sucesos ocurridos en octubre de 1934.    



En noviembre de 1933 las elecciones generales dieron la mayoría al bloque de las derechas, comandado por la CEDA (Confederación Española de Derechas Autónomas) que ni siquiera había reconocido la república. A pesar de ser la fuerza mayoritaria no formó parte del gobierno, pero éste contaba con insuficientes apoyos parlamentarios y en octubre de 1934 la CEDA exigió entrar en el gobierno. El 4 de octubre se conformó el nuevo gobierno dirigido por Lerroux y Gil Robles.
 Saltaron todas las alarmas. Hasta la moderada Izquierda Republicana de Azaña denunció “el hecho monstruoso de entregar el gobierno de la República a sus enemigos”. Ante el riesgo evidente de un retroceso antidemocrático y antirepublicano, las fuerzas republicanas y de izquierdas decidieron convocar una huelga general revolucionaria el 5 de octubre. Asturias respondió ejemplarmente. Se había formado una Alianza Obrera que unía a todas las fuerzas obreras, desde socialistas y anarquistas hasta comunistas y  trotskistas, y los mineros se encargaron de organizar la revolución que durante quince días mantuvo Asturias en manos de los obreros y campesinos. 
La cruel represión militar, dirigida por Franco, y la falta de respuesta en el resto del país acabaron con el ensayo revolucionario. En el resto del país la huelga no había sido preparada y aparte de algunos paros y enfrentamientos con la policía el movimiento no fue a más.
En Cataluña, los acontecimientos tuvieron un desarrollo diferente. El recuerdo de la historia ha dejado grabada la proclamación por Companys del “Estado catalán de la república federal española”. Pero los acontecimientos fueron mucho más complejos. En realidad, se entrecruzaron dos movimientos de resistencia frente a la deriva autoritaria: el movimiento obrero y el movimiento nacional. 
Hacía meses que se había formado una Alianza Obrera, impulsada por el BOC (Bloc Obrer i Camperol) que posteriormente fundaría el POUM, y en el que estaban integradas todas las fuerzas de las izquierdas, aunque, a diferencia de Asturias, los anarquistas de la CNT rehusaron formar parte. En palabras de Joaquín Maurín, dirigente del BOC, “El gobierno que acaba de formarse tiene como objetivo inmediato aplastar a los obreros y liquidar las libertades de Cataluña”. Efectivamente, las derechas no solo atacaron los derechos de las clases trabajadoras, sino que también empezaron a asfixiar a la Generalitat amenazando con su disolución.
 El día 5 se declaró la huelga general en Barcelona y sus alrededores, con gran apoyo en otras zonas de Cataluña. Miles de manifestantes se concentraron en las Ramblas y ante la Generalitat exigieron la proclamación de la república catalana.
 Una delegación de la Alianza Obrera se entrevistó con Companys y al finalizar la reunión uno de sus portavoces declaró: 

“La Alianza Obrera ha exigido al govern que actúe con energía y decisión. Les hemos conminado a proclamar la república catalana… antes que el gobierno fascista de Madrid pueda tomar la iniciativa”. (Historia del BOC. Víctor Alba.) Sin embargo, el gobierno de la Generalitat duda y da largas, no sabe qué hacer, atenazada por los ataques de las derechas y por la presión popular. Un participante en la reunión declarará que Companys “asegura, promete, se enfada, vacila…”.

Conforme iban llegando noticias de la insurrección en Asturias crecía la presión popular exigiendo a la Generalitat que tomara medidas. A mediodía del 6 de octubre, el conseller Joan Lluhí i Vallescà le explicará a Manuel Azaña, que se encontraba en Barcelona para asistir al funeral de un amigo, que el govern “por el temor de ser desbordado por las masas proclamaría el Estado catalán dentro de una república federal” (Companys i el 6 d’octubre. Enric Jardí) A las 8,10, desde el balcón de la Generalitat, Companys leyó su discurso: 

Las fuerzas monarquizantes y fascistas que pretenden traicionar la República han conseguido su objetivo y han asaltado el poder. […] el gobierno que presido proclama el Estado catalán de la República federal española y, al establecer y fortificar la relación con los dirigentes de la protesta general contra el fascismo, los invita a establecer en Cataluña el Gobierno provisional de la República, que encontrará en nuestro pueblo el más generoso impulso de fraternidad, en el común anhelo de edificar una República federal, libre y magnífica”.
El gobierno de Madrid declaró el estado de guerra y movilizó al ejército que rodeó el Palau de la Generalitat y después de unas pocas escaramuzas con els mossos d’esquadra la rebelión fue sofocada. La presión popular obligó al govern de Cataluña a tomar una decisión en la que apenas creía y, sobre todo, para la que no se había preparado.

Represión.

A pesar de que la lucha continuaba en Asturias, el fracaso de la rebelión catalana fue utilizada para que el gobierno de la derecha proclamara que reinaba la tranquilidad en España. Algunos manifestantes se concentraron en la Puerta del Sol de Madrid para mostrar su apoyo al gobierno. Algún periódico de la época destacó el discurso del fundador de la Falange, José Antonio Primo de Rivera, diciendo que “en un siete de octubre se firmó la paz de Europa (referido a la batalla naval de Lepanto en 1571) y otro siete de octubre nos devuelven la unidad de España”. En fin, arengas que también se pueden escuchar en pleno siglo XXI.
Inmediatamente se desató la represión. Fue detenido todo el govern de la Generalitat, también los concejales del Ayuntamiento de Barcelona que habían dado su apoyo a la proclamación de la república catalana, y centenares de militantes que habían participado en la huelga general, hasta fue detenido, y juzgado posteriormente, Manuel Azaña, que como hemos dicho se encontraba en Barcelona. En el mes de diciembre de 1934 se contabilizaban 3.500 detenidos. Como presidente de la Generalitat se nombró a un coronel, para la alcaldía de Barcelona a un teniente coronel y otro coronel como jefe de policía.

 Se suspendió el Estatut de Cataluña, el Parlament fue ocupado, prohibidas sus sesiones y suspendidas las garantías constitucionales. Fueron clausurados una serie de periódicos, se embargó los bienes de los detenidos y se obligó a que todos los documentos oficiales fueran redactados en castellano… algo comparable a un 155 de la época. Fueron encarcelados en los barcos Uruguay, Argentina y Ciudad de Cádiz y en la cárcel Modelo. La solidaridad empezó a expresarse desde el primer momento, y además de manifestaciones era habitual que los días de fiesta pequeñas embarcaciones se acercaran a los barcos donde estaban los detenidos para expresar su apoyo.
En los barcos-prisión estuvieron hasta el 7 de enero de 1935. Para su traslado a Madrid se tomaron toda clase de precauciones. Según La Vanguardia:
“Dicha orden se transmitió con toda clase de reservas, a fin de que no se enterara nadie y evitar que se produjesen incidentes". Y el tránsito entre el barco-prisión y el "autocar requisado sin número de matrícula" se llevó a cabo en un escenario previamente vaciado, deliberadamente silenciado y fuertemente custodiado: 21 agentes del Cuerpo de Seguridad y Asalto —el cuerpo de policía estatal popularmente conocido como Guardias de Asalto— enviados desde Madrid”.
La acusación también nos sonará a actual. 
Se les acusó de “un delito de rebelión militar comprendida en el artículo 237 del Código de Justicia Militar. Son responsables criminalmente del expresado delito, en concepto de autores, conforme al número segundo del artículo 238 del Código de Justicia Militar, en relación con el número primero del artículo 14 del Código Penal común. No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debe imponerse a cada uno de los procesados la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y la octava parte de las costas”. 

Después de 232 días en prisión, el 27 de mayo de 1935 se inició el juicio. La prensa de la época relató: 

“En la puerta de la calle del Marqués de la Ensenada se formó, a las siete de la mañana, una cola de personas que deseaban asistir a la vista [...] Poco a poco fue engrosando y a las once de la mañana, hora de comenzar el juicio, había unas 200 o 250 personas […] Las calles de los alrededores están ocupadas por efectivos del Cuerpo de Seguridad y Asalto; y la sede del Tribunal lo está por efectivos de la Guardia Civil. Del autocar penitenciario bajan el president Lluís Companys y los consellers Pere Mestres, Joan Lluhí, Joan Comorera, Martí Esteve, Ventura Gassol y Martí Barrera”.
Un coronel, Giménez Arenas, y un teniente coronel sustituirían al presidente de la Generalidad y al citado alcalde. El Estatuto de Cataluña fue suspendido de hecho, hasta que tal situación fue legalizada por una ley de 2 de enero de 1935 (que sería declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías el 5 de marzo de 1936 cuando ya estaba en el poder el Gobierno del Frente Popular), que suspendía las funciones del Parlamento de Cataluña y establecía que un Gobernador General, nombramiento que recayó en Portela Vallada­res, asumiese las competencias del Gobierno de la Generalidad. Todo ello en un marco político con las garantías constitucionales suspendidas y mas de 3.500 detenidos en Cataluña a mediados de diciembre de 1934.


Tribunal.

El Tribunal de Garantías Constitucionales de España condenó al presidente de la Generalidad de Cataluña, Lluís Companys y a seis consejeros de su Gobierno, como autores de un delito de rebelión militar por su participación en los sucesos del 6 de octubre de 1934 en Barcelona. 
La Constitución republicana de 1931 le encomendaba la exigencia de tal tipo de responsabilidad respecto al jefe del Estado, presidente del Consejo y ministros entre otros, correspondiendo al Estatuto Catalán de 1932 y sobre todo a la ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales aprobada un año después, la inclusión bajo tal régimen jurídico, del presidente y los miembros de los Gobiernos de las Regiones autónomas.

Si ya en la época de actuación del Tribunal era frecuente aludir a su politización, visto desde la distancia histórica subrayaría la presencia de dos factores estructurales que contribuyeron a dotarle de tal carácter. 

En primer lugar, su composición, en la que junto a los dos miembros natos, los dos vocales nombrados por el Parlamento, los elegidos por los Colegios de abogados y los cuatro designados por las Facultades de Derecho, destacaba una mayoría de trece vocales representantes de regiones (en realidad, agrupaciones de provincias) elegidos por los concejales de los ayuntamientos, junto con el vocal representante de Cataluña, única región autónoma hasta 1936, que era designado por el Parlamento catalán. Por otro lado no se exigía la condición de jurista para formar parte del citado tribunal, aunque determinadas categorías de vocales reuniesen tal requisito, ni tampoco en concreto la licenciatura en Derecho, incluso para ser presidente del mismo.



Composición

Estaba presidido por un presidente que elegían las Cortes (sin necesidad de que fuese diputado), cuyo mandato duraba diez años. Había dos vocales natos, los presidentes del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado y veintitrés electivos:

dos diputados, elegidos por las Cortes en cada legislatura (natos), dos abogados elegidos por los colegios de abogados, cuatro profesores de universidad elegidos por las facultades de derecho y quince vocales regionales. 
Los vocales regionales, de colegios de abogados y profesores de universidad tendrían un mandato de cuatro años, produciéndose la renovación por mitades cada dos años.
Con respecto a los vocales regionales, uno correspondía a cada región autónoma (en la fecha de creación del Tribunal solo Cataluña), siendo elegido por el órgano legislativo de dicha región. 
El resto del territorio se ordenaba en varias regiones a efectos de la elección de vocales, las cuales elegirían cada una a su vocal mediante votación en la que los electores serían todos los concejales de los ayuntamientos de la región. Para la elección de vocales, la ley consideró como regiones las existentes desde la división regional de 1833:
  1. Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades de Ceuta y Melilla)
  2. Aragón (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza).
  3. Asturias (provincia de Oviedo)
  4. Baleares (provincia de su nombre)
  5. Canarias (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife).
  6. Castilla la Nueva (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo)
  7. Castilla la Vieja (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid)
  8. Cataluña (provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona)
  9. Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres)
  10. Galicia (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra).
  11. León (provincias de León, Salamanca y Zamora)
  12. Murcia (provincias de Albacete y Murcia)
  13. Navarra (provincia de Navarra)
  14. Vascongadas (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya)
  15. Valencia (provincias de Alicante, Castellón y Valencia)




El proceso judicial.

Pues bien, un tribunal con tales características sería el encargado de decidir sin apelación posible en un proceso penal, el único de tal naturaleza sobre el que tuvo que pronunciarse el Tribunal de Garantías, y en el que se solicitaban penas muy severas. El proceso que comentamos se iniciaría mediante querella interpuesta por Alejandro Lerroux, presidente del Consejo de Ministros, representado por el fiscal de la República, y entre los abogados defensores se encontraban Osorio y Gallardo, Jiménez de Asúa y Barcia Trelles.

La acusación se fundamentaba en el acuerdo tomado por los procesados y hecho público por Companys desde un balcón del Palacio de la Generalidad el citado 6 de octubre en el que se proclamaba el Estado catalán dentro de la República Federal Española, asumiendo su Gobierno todos los poderes en Cataluña e invitando a los republicanos opuestos al fascismo a establecer en Cataluña el Gobierno provisional de la República. Todo ello suponía, en suma, un intento de volver a la República del 14 de abril y una reacción contra las "fuerzas monarquizantes y fascistas que habían asaltado el poder", según sus palabras. Hay que citar como factor desencadenante, aunque en conjunción con otros, de los sucesos de Asturias y Barcelona, la entrada de tres ministros de Acción Popular (CEDA) en el Gobierno de Lerroux.

Como es bien sabido, la rebelión de Companys fue un fracaso, siendo dominada por el ejército con facilidad una vez declarado el Estado de guerra y generando una intervención de las instituciones de la Generalidad, con el presidente y sus consejeros detenidos y procesados y sucediendo lo mismo con el alcalde de Barcelona y aquellos concejales que se solidarizaron con la proclamación del Estado catalán.

La sentencia del Tribunal aceptaría la calificación realizada por el fiscal del delito de rebelión militar. Aunque los procesados no hubiesen utilizado materialmente las armas contra el ejército, se habían alzado contra la Constitución del Estado republicano al proclamar el Estado catalán de la República Federal Española y haber dado órdenes de defenderlo por la fuerza, y ello, en opinión del tribunal, implicaba la subversión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros, y la República integral en federativa, y más aún cuando en los debates de las Cortes Constituyentes se habían rechazado las fórmulas federales. En síntesis, y en esto no les faltaba razón a los redactores de la sentencia, el Gobierno catalán había intentado cambiar la Constitución fuera de los procedimientos establecidos.

Voto particular.

Cinco miembros del Tribunal de Garantías firmarían un voto particular bastante elaborado y más amplio que el propio texto de la sentencia y que sustancialmente se puede calificar como un alegato multidireccional en defensa de los procesados. Tras proclamar una amplia facultad del tribunal para apreciar y valorar los hechos, su argumentación descansaría en justificar la actuación del Gobierno catalán, basándose en la no exigibilidad de otra conducta ante el temor de que la República democrática y la autonomía catalana estuviesen en peligro por la entrada en el Gobierno de la República de ministros pertenecientes a determinados sectores políticos, no faltando incluso la apelación a un posible estado de necesidad al haber tendido sus actos a evitar un mal mayor, pero junto a ello se aludía a la inexisten­cia de tipicidad penal en la calificación de los hechos, señalando que ni se había cometido un delito de rebelión o rebelión militar, ni contra la forma de Gobierno, yendo, respecto a esto último, más allá que algunos de los defensores de los procesados, que aceptaban la posible comisión de tal delito.

La argumentación en tal sentido puede resultar enternecedora para muchos constitucionalistas al opinar que el manifiesto de la Generalidad no iba dirigido a cambiar la forma de Gobierno, sino la forma del Estado, que es unitario, federal o integral, mientras que la forma de Gobierno es monarquía o república, concluyendo en base a tales consideraciones, en la falta del elemento de tipicidad penal, añadiéndose también que, al exigir tal delito el alzamiento público en armas, el Gobierno de la Generalidad podría quizá haber adoptado acuerdos ilegales, o incluso haber violado la Constitución, pero no alzarse en cuanto tal Gobierno. Finalmente el voto particular proponía la absolu­ción de los condenados afirmando que su conducta sólo podría ser enjuiciada por la opinión pública en el campo de la política, y por la Historia.

Así pues, el núcleo jurídico de naturaleza constitucional sobre el que parecen girar los argumentos de la sentencia y del voto particular, si prescindimos de otros enfoques de estricto Derecho Penal, es el de la legitimidad o no de la transformación fáctica de un Estado regional en un Estado federal, aunque por esta u análogas razones que no eran de estricta índole académica, se produjo un número significativo de muertos (alrededor de 80) a consecuencia de los sucesos mencionados.

La sentencia condenó a los procesados a penas de prisión y en el caso de Companys supuso su encarcelamiento en el penal del Puerto de Santa María. El 7 de enero de 1936 serían disueltas las Cortes y convocadas elecciones. En el programa electoral del Frente Popular publicado una semana después, los partidos integrantes se comprometían a conceder una amplia amnistía de los delitos políticos y sociales cometidos con anterioridad a noviembre de 1935.

En Cataluña, el llamado Front d'Esquerras, en su manifiesto, además de proponer una amnistía análoga, apoyaba el restableci­miento de la plena vigencia del Estatuto de Autonomía, así como la derogación de la mencionada ley de 2 de enero de 1935 y la adopción de medidas que hiciesen imposible que el Tribunal de Garantías Constitucionales pudiese actuar con carácter político.
Por otra parte, y bajo la denominación de Candidatura del 6 de octubre, se presentaría como candidatos a Companys y a los otros consejeros condenados, que obtendrían actas de diputado, beneficiándose además de las medidas de amnistía firmadas por Azaña el 22 de febrero. Un decreto ley fechado cuatro días después, autorizaba al Parlamento Catalán a reanudar sus funciones al efecto de designar al Gobierno de la Generalidad. El 29 de febrero de 1936 el Parlamento de Cataluña confirmaría a Companys como presidente de la Generalidad.

Conclusión 
Como conclusión El Tribunal era un reflejo tenebroso de la alianza política conservadora y autoritaria que gobernaba, y también de que la república no había depurado a los jueces monárquicos. 

Estaba presidido por el juez-político Gasset Lacasaña, nombrado pocas semanas antes. Había sido alcalde de Castellón y concejal durante la dictadura de Primo de Rivera. Al estallar la guerra civil se exiliaría y en 1938 se ofrecería a los franquistas. 
De los vocales, uno pertenecía al Partido Conservador ultra católico; otro fue defensor del fundador de Falange; un tercero ex-sacerdote confesor de los Marqueses de Urquijo… 
El fiscal, Lorenzo Gallardo González, considerado como liberal, había sido nombrado fiscal del Tribunal Supremo durante la dictadura de Primo de Rivera y, como el presidente del Tribunal, también se pasaría al bando franquista.
Las defensas negaron el supuesto delito de rebelión, ya que el objetivo de los acusados fue defender la autonomía catalana y el régimen republicano frente a las amenazas autoritarias y pro monárquicas y que se trataba de decisiones políticas, ya que se quería una España que reconociera la multiplicidad de naciones que la componían.
 Los abogados defendieron el argumento de que “los hechos no pueden integrar un delito contra la forma de gobierno, y sí contra la forma de Estado, puesto que en realidad lo que proponían era convertir en una República federal la República unitaria que existía en España. Aceptando este criterio se imponía la absolución, porque el delito contra la forma de Estado, no se halla penado en ningún código”.  
El abogado de la defensa, Ruíz de Funes, explicó en su alegato final: 
“¿Qué se hizo?, pues buscar un cauce jurídico y político al conflicto. 

Estas son las célebres palabras que, a mi entender, constituyen la más feliz expresión que emplea Ossorio (abogado defensor de Companys) en su escrito de conclusiones:
“Dar al conflicto un cauce jurídico y político”.

¿Por qué? 

Porque era un gobierno y porque la manera de resolver los conflictos, no es desatar contra ellos las fuerzas del Estado o del gobierno; es, primero, intentar su solución por vías pacíficas, porque, gobernar no es una función de fuerza, es una función de inteligencia, y porque toda la tragedia de España, la mayor tragedia de la gobernación de España ha sido creer que para gobernar era muchas veces inútil la inteligencia”.

El 6 de junio se dictó la sentencia:

“Los procesados se alzaron en armas […] proclamando el Estado Catalán de la República Federal Española [...] implica la subversión del régimen constitucional, en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros y la República integral en federativa, con alteración profunda de poderes [...] Fallamos: [...] condenamos a cada uno de los procesados [...] autores de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales”.


Sin embargo, seis miembros del Tribunal firmaron un voto particular, bastante elaborado, justificando la actuación del gobierno catalán por el peligro que significaba la entrada en el gobierno de la República de ministros contrarios a ella, alegando que sus actos se realizaron para evitar un mal mayor y, finalmente, que no existía tipicidad penal para los actos que se habían juzgado. 
El voto particular concluía diciendo que su conducta “sólo puede ser enjuiciada por la opinión pública, en el campo de la política y por la Historia”.    

Companys, Lluhí y Comorera fueron enviados al penal de Puerto de Santa María y los demás consellers al de Cartagena. La solidaridad con los presos se extendió por toda Cataluña y por toda España, pues eran miles los detenidos de la insurrección de Asturias, y la amnistía se convirtió en una exigencia que movilizó a todas las fuerzas de izquierda y republicanas. El gobierno de las derechas empezó a entrar en crisis, también por un tema de corrupción, el famoso caso del estraperlo, por el que se sobornó a altos funcionarios para permitir instalar casinos con máquinas trucadas. 

Amnistías

El 16 de febrero de 1936 se convocaron elecciones que ganaron las izquierdas reunidas en el Frente Popular, que en Cataluña se denominó Front d’Esquerres. Los juzgados y condenados pasaron a dirigir el país. Manuel Azaña, que había sido juzgado y absuelto por los sucesos de octubre de 1934, fue encargado de formar el nuevo gobierno y posteriormente elegido presidente de la República española.
 Companys y los consellers volvieron a dirigir el governo de Cataluña. Como se ve, la justicia, especialmente cuando tiene que ver con procesos políticos, que ahora pretenden presentar como si fuera la única posible e imperecedera, está sujeta a los cambios políticos y a las mayorías sociales. Una lección que deberíamos tener presente ante el juicio que actualmente se desarrolla. Es bien conocida la cita de Marx con la que inicia su libro El 18 Brumario de Luis Bonaparte:
 “Hegel dice en alguna parte que todos los grandes hechos y personajes de la historia universal aparecen, como si dijéramos, dos veces. Pero se olvidó de agregar: una vez como tragedia y la otra como farsa”. 

La tragedia del juicio de 1935 fue salvada por la movilización social que permitió la victoria electoral de febrero de 1936. En pocos meses sabremos en qué sentido evoluciona la actual farsa judicial.

El 21 de febrero, la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados sancionó la amnistía propuesta por el gobierno y Lluís Companys y el resto de consellers fueron puestos en libertad y trasladados a Madrid.
 El 28 de febrero el Parlament catalán pudo reanudar sus sesiones y acordó proponer a Companys como president de la Generalitat, solo la derechista Lliga Catalana de Cambó se opuso. 
El 1 de marzo, Companys y los consellers se trasladaron en tren desde Madrid hasta Castelldefels, y de allí en coche hasta Barcelona recibiendo una multitudinaria acogida en todo el recorrido. Otra vez desde el balcón de la Generalitat, Companys pronunció un breve discurso cuyas palabras finales han pasado a la historia:

 “Tornarem a sofrir, tornarem a lluitar, tornarem a vencer” (Volveremos a sufrir, volveremos a luchar, volveremos a vencer.


Acusados

 Lluís Companys

 consellers 


Pere Mestres.

retrato


Pere Mestres y Albet ( Vilanova y la Geltrú, 22 de agosto de 1901 - 17 de diciembre de 1975), fue un político catalán.

Hijo de familia trabajadora, estudió peritaje eléctrico en la Escuela Industrial de Vilanova, de donde más tarde sería profesor. Militó en la Juventud del Centro Democrático Federalista , entidad que el 1931 se adhirió a la Conferencia de Izquierdas Catalanas , origen de Esquerra Republicana de Cataluña . En junio de 1933 entró a formar parte del Comité Ejecutivo de ERC.

El 20 de noviembre de 1932 es elegido en las elecciones al Parlamento de Cataluña . Desde el 4 de octubre de 1933 formó parte del gobierno Macià , primero como consejero de Gobernación y, más tarde ya en el primer gobierno Companys , a la Consejería de Obras Públicas y Sanidad, en la que intentó completar el mapa sanitario y asistencial de Cataluña hasta que es detenido por los hechos del seis de octubre y, con los demás consejeros y el presidente Companys es recluido en el buque Uruguay y, tras ser juzgado el 25 de junio de 1935, Fue encarcelado en el penal de Cartagena junto con Ventura Gassol , Martí Esteve y Martí Devesa. Con la victoria del Frente de Izquierdas en las elecciones generales obtuvo un escaño en el Congreso, y el 16 de febrero de 1936 regresó a la Consejería de Obras Públicas.

Fue elegido diputado del Parlamento de la República el 10 de febrero de 1936. Sale a Francia en 1938 en una misión encargada por Lluís Companys y ya no devolverá. Se exilió en Cuba y abandonó la actividad política. Más tarde estuvo en México , la Argentina y el Perú.Los últimos años de su vida los pasó en Vilanova y la Geltrú .

Joan Lluhí

Juan Lluhí Vallescá (Barcelona, 12 de octubre de 1897 – México, 21 de agosto de 1944) fue un abogado y político español, miembro de Esquerra Republicana de Catalunya. Fue ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión Social y de Comunicaciones y Marina Mercante durante la Segunda República.

Nació en Barcelona el 12 de octubre de 1897. Pertenecía a una familia acomodada. Era hijo de Joaquim Lluhí i Rissech, prominente abogado nacido en Lloret de Mar, y de Consuelo Vallescá, de origen aragonés. Tuvo un hermano de nombre Gustavo, quien murió a muy temprana edad. Juan Lluhi Vallescá contrajo nupcias con Rosa Sterna Marin, originaria de Palma de Mallorca, con quien tuvo cuatro hijos: Rosa, Joaquín, Mercedes y Juan. Estudió Derecho en la Universidad de Barcelona.

Fundó y dirigió el semanario L'Opinió (febrero de 1928 - diciembre de 1929), desde dónde definió un republicanismo catalanista de izquierdas. Fue uno de los inspiradores del Manifiesto de Inteligencia Republicana, publicado en su publicación en mayo de 1930, que acabará constituyendo uno de los núcleos políticos que formarían Esquerra Republicana de Catalunya en 1931. A lo largo de su estancia en este partido político tuvo varias confrontaciones con sus dirigentes, lo que le llevó a fundar el Partit Nacionalista Republicà d'Esquerra, si bien este volvió a reintegrándose a Esquerra Republicana de Catalunya.

Participó en las elecciones a Cortes Constituyentes de 1931 obteniendo un escaño por la circunscripción de Barcelona provincia. En esa legislatura participó en la redacción del proyecto de Estatuto de Autonomía de Cataluña, que fue aprobado por las Cortes Españolas el 12 de septiembre de 1932.

El 3 de octubre de ese año entró a formar parte del primer gobierno de Francesc Macià en la Generalidad de Cataluña, siendo Consejero de Fomento y Obras Públicas en sustitución de Joan Casanovas. Tras las primeras elecciones autonómicas catalanas (20 de noviembre de 1932) fue nombrado Cabeza del Consejo Ejecutivo consejero de Obras Públicas. Tras la muerte de Macià y la asunción de Lluís Companys como presidente (enero de 1934) ocupó la Consejería de Justicia, formando parte del gobierno derogado tras la proclamación del Estado Catalán en octubre de 1934. En las elecciones generales de 1936 obtuvo un escaño por Barcelona. Con el triunfo del Frente Popular en dichas elecciones, Lluhí recuperó su puesto del consejero.

En mayo abandonó tanto la consejería como su escaño en el Parlamento de Cataluña al ser nombrado ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión Social en el gobierno de Casares Quiroga entre el 13 de mayo y el 18 de julio de 1936. En las críticas horas que presenciaron el estallido de la Guerra Civil, ocupó por un solo día (19 de julio) la cartera de ministro de Comunicaciones y Marina Mercante en el llamado "gobierno de conciliación" que presidió Martínez Barrio. Permaneció como ministro de Trabajo en el gobierno de José Giral hasta su sustitución por Largo Caballero en septiembre.

Tras la Guerra Civil Española, tras pasar por Francia, Marruecos y Cuba, se exilió en México, en donde falleció el 21 de agosto de 1944.

Joan Comorera.



Juan Comorera Solern. ​ (Cervera, 5 de septiembre de 1894 - Burgos, 7 de mayo de 1958) fue un periodista, escritor y político español, de ideología comunista y catalanista. Llegó a ser varias veces conseller de la Generalidad de Cataluña.

En su juventud fue redactor de varios periódicos, iniciándose también a temprana edad en el mundo de la política. Debido a sus actividades hubo de marchar al exilio en dos ocasiones, a Francia y Argentina, respectivamente. Tras la proclamación de la II República en 1931 regresó a España y se convirtió en el máximo dirigente de Unió Socialista de Catalunya, llegando a participar en el gobierno de la Generalidad de Cataluña. Tras el estallido de la Guerra Civil Española fue elegido secretario general del nuevo Partido Socialista Unificado de Cataluña (PSUC), convirtiéndose en una de las principales figuras políticas catalanas.

Tras el final de la guerra civil debió marchar al exilio, residiendo en varios países. Comorera, abiertamente catalanista, mantuvo diversos conflictos con otros dirigentes del Partido Comunista de España. Estas discrepancias terminarían marcando su marginación y posterior expulsión del movimiento comunista. Fue detenido por la Policía franquista tras haber regresado clandestinamente al país. Juzgado y condenado a largas penas de prisión, fallecería en el penal de Burgos en 1958.

Martí Esteve.



Martí Esteve y Guau ( Torá , Segarra 1895 - Ciudad de México , 1977 ) fue un escritor y político catalán.

Estudió derecho y letras en la Universidad de Barcelona y ejerció como abogado en la Sección de Estudios Jurídicos de la Mancomunidad de Cataluña , de la que fue secretario general en 1918. Fue concejal del Ayuntamiento de Barcelona por la Liga Regionalista en 1921 -1923 y colaboró en La Veu de Catalunya , La Revista , Revista Jurídica de Cataluña y Boletín de las Juventudes Nacionalistas de Cataluña . Publicó en 1917 la primera biografía de Enric Prat de la Riba .

Fue uno de los fundadores y miembro del comité ejecutivo de Acció Catalana Republicana y director de La Publicidad de 1922 a 1926. Cuando se proclamó la Segunda República Española fue miembro de la diputación provisional de la Generalidad de Cataluña para Solsona  y de la ponencia redactora del Estatuto de Núria , y fue elegido diputado en las elecciones generales de 1931 y consejero de Finanzas de la Generalidad de Cataluña hasta los hechos del seis de octubre de 1934, cuando fue encarcelado y condenado con el resto del gobierno catalán.

Después de las elecciones generales de 1936 fue elegido diputado y nombrado nuevamente consejero marzo hasta septiembre. Cuando estalló la guerra civil española fue a París como abogado de la embajada española. En junio de 1939 se exilió en Cuba , donde residió hasta 1961 y fue un miembro activo de la colonia catalana. De Cuba se trasladó a México, donde trabajó como traductor en la embajada norteamericana y al Banco Nacional de México (BANAMEX).


Ventura Gassol



Bonaventura Gassol i Rovira (La Selva del Campo, Tarragona, 1893-Tarragona, 19 de septiembre de 1980), más conocido como Ventura Gassol, fue un escritor y político español, destacado nacionalista catalán, miembro de ERC.

Aunque empezó a estudiar la carrera eclesiástica en el seminario de Tarragona, la abandonó para trasladarse en 1914 a Barcelona. Ya en la capital catalana empezó a desempeñar diversos trabajos culturales y literarios. Fue premiado en las ediciones de 1916 y 1918 de los Juegos Florales. Partidario desde muy joven del movimiento catalanista, tuvo que exiliarse a Francia durante la dictadura de Primo de Rivera.

Fue uno de los fundadores del partido Acció Catalana. Más adelante militó en Estat Català del que fue dirigente y colaborador de Francesc Macià. Tomó parte de los sucesos de Prats de Molló (intento de invasión armada de Cataluña desde Francia) por lo que fue detenido y tuvo que refugiarse en Bélgica. Acompañó en 1928 a Macià durante un viaje por América en el que visitaron Uruguay, Argentina y Cuba. Fue uno de los participantes en la fundación, en 1931, de Esquerra Republicana de Cataluña. Con la proclamación de la República Catalana fue nombrado consejero de política exterior de la Generalidad de Cataluña. Más adelante desempeñó el cargo de consejero de cultura.

También fue diputado a Cortes. Después de la proclamación por parte de Lluís Companys del Estado Catalán el 6 de octubre de 1934, Gassol fue detenido y quedó preso en el barco Uruguay. En 1936 le fueron restituidos todos sus cargos. Al iniciarse la Guerra Civil española fue uno de los principales defensores del patrimonio artístico y trabajó en el salvamento de algunos perseguidos, especialmente religiosos. Llegó a enfrentarse con miembros de la FAI para conseguir la liberación del cardenal Francisco Vidal y Barraquer por lo que tuvo que exiliarse a Francia.

Siguió participando en la vida política desde su exilio en Saint-Martin-le-Beau y comenzó a colaborar en diversas publicaciones. Gracias a sus escritos en los que utilizaba una fuerte oratoria, se convirtió en un ejemplo de catalanismo radical. Rechazó una propuesta que le realizaron algunos exiliados en México para que se presentara como candidato a la presidencia de la Generalidad en el exilio. Gassol regresó a su localidad natal en 1972 y falleció en Barcelona en 1980.

Entre sus obras hay que destacar la poesía patriótica Les tombes flamejants (1923). La mayoría de sus poemas dramáticos, como La Dolorosa o La cançó del vella Cabrés están inspirados en los paisajes y las gentes de las comarcas de Tarragona. Escribió una novela, El preu de la sang y diversos relatos breves. Además, fue traductor de autores como Ibsen o Tagore. Frases célebres: 

"Nuestro odio contra la vil España es gigantesco, loco, grande y sublime. Hasta odiamos el nombre, el grito y la memoria, sus tradiciones y su historia."

Martí Barrera.

Martí Barrera i Maresma (La Bisbal del Ampurdán, 29 de mayo de 1889 - Barcelona, 26 de abril de 1972) fue un político español, miembro de Esquerra Republicana de Catalunya.

Partícipe del anarcosindicalismo catalán de principios del siglo XX, en 1920 fue detenido, deportado y encarcelado en el castillo de la Mola, de Mahón, junto al abogado Lluís Companys, Salvador Seguí, y hasta un total de más de treinta personas, por sus labores sindicalistas. En 1932 fue elegido diputado en el Parlamento de Cataluña. Ocupó el cargo de Consejero de Trabajo y Obras Públicas (Conseller de Treball i Obres Públiques, en catalán) de la Generalidad de Cataluña, labor en la que se implicó en evitar brotes de violencia y conflictos.

Posteriormente fue elegido diputado en el Congreso de los Diputados, en las elecciones de febrero 1936, durante la Segunda República Española. En 1941, su mujer y sus dos hijas vuelven a Barcelona. Él vuelve en 1950, después de recibir autorización. En 1953, se le impone la pena de 12 años y un día de prisión, la misma que en 1943, pero la cumple bajo arresto domiciliario, aunque con reducciones. ​Fue miembro de la Masonería. ​Era padre de Heribert Barrera, que fue presidente del Parlamento de Cataluña, político y científico.

GACETA DE MADRID.—Núm. 163.—12 Junio 1935.—Páginas 2123 a 2131.


[Se han realizado mejoras de legibilidad y correcciones de los posibles omisiones y errores gramaticales observados. Versión privada no oficial. Original en el BOE, Gaceta de Madrid. También en La Vanguardia]



Tribunal de Garantías Constitucionales



Don Joaquín Herrero Mateos, Secretario general accidental del Tribunal de Garantías Constitucionales.


Certifico: Que el Tribunal de Garantías en pleno ha dictado, en la causa seguida por el delito de rebelión militar contra el ex Presidente y ex Consejeros de la Generalidad de Cataluña, D. Luis Companys Jover, don Juan Lluhi Vallescá, D. Martín Esteve y Guau, D. Martín Barrera Maresma, D. Pedro Mestres Albert, D. Ventura Gassol Rovira, D. Juan Comorera Solé y D. José Dencás Puigdollers, este último en rebeldía, la siguiente sentencia:


“Excmos. Sres.: D. Fernando Gasset Lacasaña, D. Manuel Miguel Traviesas, D. Manuel Alba Bauzano, D. Francisco Alcón Robles, D. Basilio Álvarez Rodríguez, D. Francisco Basterreceha Zaldívar, D. Francisco Beceña González, D. Pedro J. García de los Ríos, D. Gil Gil y Gil, D. Gabriel González Taltabull, D. Luis Maffiotte de la Roche, D. Francisco Mahíquez Mahíquez, D. Carlos Martín y Álvarez, D. Eduardo Martínez Sabater, D. Gonzalo Merás Navia, D. Juan Salvador Minguijón, D. José Manuel Pedregal, D. Víctor Praderúa Larrumbe, D. Carlos Ruiz del Castillo, D. José Sampol Ripoll, D. Antonio María Sbert Massanet.



En la villa de Madrid a 6 de junio de 1935.



Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en pleno, la causa seguida a virtud de querella interpuesta por el Consejo de Ministros de la República y en nombre del mismo por su Presidente, representado en este acto por el Sr. Fiscal de la República, por el delito de rebelión militar, contra los procesados:


D. Luís Companys Jover, de cincuenta y un años de edad, hijo de José y de Luisa, natural de Tarrós y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión Abogado;


D. Juan Bautista Lluhi Vallescá, de treinta y siete años de edad, hijo de Joaquín y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, de estado casado, de profesión Abogado;


D. Martín Esteve y Guau, de cuarenta años de edad, hijo de José y de Asunción, natural de Torá, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión Abogado;


Don Martín Barrera Maresma, de cuarenta y cinco años de edad, hjo de Juan y de Cristina, de estado casado, natural de La Bisbal, provincia de Gerona, vecino de Barcelona, de profesión impresor;


D. Pedro Zoilo Mestres Albert, de treinta y tres años de edad, hijo de Pedro y de Dorotea, de estado casado, natural y vecino de Villanueva y Geltrú, provincia de Barcelona, de profesión Perito Industrial;


D. Buenaventura Gassol Rovira, de cuarenta y un años de edad, hijo de Buenaventura y de Úrsula, de estado casado, natural de Selva del Campo, provincia de Tarragona, vecino de Barcelona, de profesión publicista;


D. Juan Comorera Solé, de cuarenta años de edad, hijo de Manuel y de Antonia, de estado casado, natural de Cervera, provincia de Lérida, vecino de Barcelona, de profesión periodista; todos de buena conducta, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia parcial y en prisión provisional por esta causa,


y el procesado


D. José Dencás Puigdollers, declarado en rebeldía;


siendo parte, además del señor Fiscal de la República, en la representación que ostenta, los Letrados que representan y defienden a los procesados: D. Luis Jiménez de Asúa, D. Mariano Ruiz Funes, D. Augusto Barcia Tielles y D. Ángel Ossorio y Gallardo, siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Manuel Miguel Traviesa: 



Resultando que al producirse la crisis ministerial de Octubre último, y siendo a la sazón Presidente y Consejeros de la Generalidad de Cataluña los procesados, ante los insistentes rumores circulados sobre la posible participación en el Gobierno que se intentaba formar de elementos del llamado partido de Acción popular agrario, hicieron llegar ante quien tenia plenitud de facultades constitucionales para dar solución a la crisis, el disgusto con que vería Cataluña la entrada en el Gobierno de los elementos antes citados.


La resolución de la crisis, con la participación en el Poder de tres Ministros del mentado partido, causó hondo disgusto en el Gobierno de Cataluña. Alentado por las noticias de que algunos jefes de grupos políticos nacionales habían declarado en sendas notas que rompían por tal motivo toda relación con las instituciones, y por las noticias que llegaban de que en algunas provincias de la República se había declarado la huelga general, como protesta contra la constitución del nuevo Gobierno, al producirse también en Cataluña una huelga general con el mismo objeto, provocada por elementos pertenecientes a los partidos políticos representados en el Gobierno regional —y que fue apoyada y extendida por individuos del recién creado Somatén que, con pretexto de garantizar el orden, habían salido armados con rifles, a las doce de la mañana del día de autos, obedeciendo órdenes del Consejero de Gobernación, en cuya misión, si bien no oficialmente, fueron secundados por elementos de Estat Catalá y «escamots»— no solamente no realizó las gestiones convenientes para impedirla y resolverla, a pesar de los insistentes requerimientos que hizo el Gobierno central por conducto del Ministro de la Gobernación y del Delegado del Estado en Cataluña, sino que, reunidos en Consejo los hoy procesados, tomaron por unanimidad un acuerdo que don Luis Companys, como Presidente, hizo público en presencia de todos desde un balcón del Palacio de la Generalidad, el día 6 de Octubre, a las ocho de la noche, ante gran número de personas, algunas armadas, que se habían congregado en la plaza de la República, en virtud de la convocatoria hecha mediante hojas impresas distribuidas con profusión por Barcelona y los avisos que, durante todo el día, estuvo emitiendo la “radio”.


La alocución, leída en catalán, estaba concebida en los siguientes términos:


«Catalanes. las fuerzas monarquizantes y fascistas que de un tiempo a esta parte pretendían traicionar a la República, han conseguido su objetivo y han asaltado el Poder. Los partidos y los hombres que han hecho públicas manifestaciones contra las menguadas libertades de nuestra tierra y los núcleos políticos que predican constantemente el odio y la guerra a Cataluña, constituyen hoy el soporte de las actuales instituciones.


Los hechos que se han producido dan a todos los ciudadanos la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encuentra en gravísimo peligro. Todas las fuerzas auténticamente republicanas de España y los sectores sociales avanzados, sin distinción ni excepción, se han levantado en armas contra la audaz tentativa fascista.


La Cataluña liberal, democrática, republicana, no puede estar ausente de la protesta que triunfa por todo el país, ni puede silenciar [su voz de] solidaridad con los hermanos que en tierras hispanas luchan hasta morir por la Libertad y por el Derecho.


Cataluña enarbola su bandera, llama a todos al cumplimiento del deber y a la obediencia debida al Gobierno de la Generalidad, que desde este momento rompe toda relación con las instituciones falseadas.


En esta hora solemne, en nombre del pueblo y del Parlamento, el Gobierno que presido asume todas las facultades del Poder en Cataluña, proclama el Estado catalán de la República federal española, y al establecer y fortificar la relación con los dirigentes de la protesta general contra el fascismo, les invita a establecer en Cataluña el Gobierno provisional de la República, que hallará en nuestro pueblo catalán el más generoso impulso de fraternidad en el común anhelo de edificar una República federal, libre y magnífica.


El Gobierno de Cataluña estará en todo momento en contacto con el pueblo. Aspiramos a establecer en Cataluña el reducto indestructible de las esencias de la República. Invito a todos los catalanes a la obediencia al Gobierno y a que nadie desacate sus órdenes, con el entusiasmo y la disciplina del pueblo.


Nos sentimos fuertes e invencibles. Mantendremos a raya a quien sea, pero es preciso que cada uno se contenga, sujetándose a las disciplina y a la consigna de los dirigentes. El Gobierno, desde este momento, obrará con energía inexorable para que nadie trate de perturbar ni pueda comprometer los patrióticos objetivos de su actitud.


Catalanes, la hora es grave y dolorosa. El espíritu del Presidente Maciá, restaurador de la Generalidad, nos acompaña.


Cada uno en su lugar, y Cataluña y la República en el corazón de todos.


Viva la República y viva la Libertad.»



Inmediatamente después de esta lectura, el procesado D. Ventusa Gassol, como Consejero más antiguo de la Generalidad y en nombre de los demás Consejeros, pronunció, en catalán, la siguiente alocución:



«Catalanes, ya habéis oído al Honorable Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys. Sus palabras tienen hoy una resonancia histórica que nos recuerda que él es el ilustre sucesor del insigne e inmortal Francisco Maciá y el continuador de aquella historia de gestas gloriosas y de sacrificios ejemplares al servicio de Cataluña, de la República y de la Libertad. 


Yo, ahora, en nombre del Gobierno, os pido que os disperséis por Barcelona y por Cataluña para llevar la buena nueva de la proclamación del Estado catalán de la República Federal. Asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y ayudadlas para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca. Defended con palabras y con actos las libertades contra cualquier agresión, cueste lo que cueste y venga da donde venga.


En este movimiento en defensa de la República del 14 de Abril, los catalanes han de estar siempre al lado de las izquierdas españolas. Nuestra Cataluña es inmortal.

Nuestra Cataluña es y será invencible, pero es preciso que cada uno esté alerta para seguir en cada momento la voz y las órdenes del Gobierno de la Generalidad.


Catalanes, ¡viva Cataluña!.


¡Viva la República Federal!»



Ambas alocuciones fueron radiadas por Unión Radio Barcelona, de cuyo servicio había acordado el Gobierno catalán incautarse el día anterior al de autos, y para cuyo efecto se hablan colocado micrófonos en el Palacio de la Generalidad y en la Consejería de Gobernación, propalándose desde el último de los micrófonos citados, durante toda la noche, noticias falsas sobre el desarrollo del movimiento revolucionario en toda España y excitaciones e instrucciones para la rebelión.


Momentos antes de que el Sr. Companys pronunciara la alocución mencionada, el General Batet fue llamado por el Presidente del Consejo de Ministros, D. Alejandro Lerroux, a conferenciar por el teletipo instalado en el Ministerio de la Gobernación, anunciándole el acuerdo adoptado por el Gobierno de la República de declarar el estado de guerra. Estando celebrándose esta conferencia, el propio General anunció al Presidente del Consejo que en aquellos momentos el Presidente de la Generalidad acababa de declarar al pueblo desde uno de los balcones del Palacio la proclamación del Estado catalán de la República federal española, noticia que al ser conocida por el Sr. Lerroux determinó la orden inmediata de la declaración del estado de guerra en Cataluña, retirándose el General Batet para darla cumplimiento con toda urgencia.


Constituido en la Comandancia militar, y presente el Auditor, se tomaron las primeras medidas para declarar el estado de guerra, siendo entonces requerido por el Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, para que, con todas las fuerzas que tuviera, se pusiera a sus órdenes, por haber proclamado el Estado catalán de la República federal española, anunciándole que esta comunicación la reproduciría por escrito, como efectivamente hizo, por conducto del Diputado del Parlamento catalán don Juan Tauler, estando ya declarado el estado de guerra y fijado el bando en la puerta principal de la Comandancia cuando llegó el portador de la misma.


Sin novedad se hizo la publicación del bando declarando el estado de guerra frente a la Comandancia militar y en Atarazanas, pero al pasar por la rambla de Santa Mónica, las fuerzas militares encargadas de hacer la publicación fueron violentamente tiroteadas, sufriendo algunas bajas; continuaron hacia la plaza del Teatro, y al llegar a ella, otra fuerte agresión les obligó a detenerse, con nuevas bajas, y ante el peligro que significaba continuar la publicación, se ordenó al Ayudante de la plaza que no fijase más bandos y se replegara hacia el paseo de Colón para proteger las piezas de artillería que se habían situado a la entrada del mismo.


Sobre las nueve y media de la noche, el Comandante de Artillería don José Fernández Unzúe recibió, por conducto de su Coronel, orden del General Batet, de organizar una pequeña columna, con la que había de ir lo antes posible a la plaza de la República para tomar la Generalidad y el Ayuntamiento, con instrucciones concretas de recurrir, si fuese preciso, a la máxima violencia, y orden terminante de no disparar sino cuando fuesen agredidos.


A las diez y media llegó con su columna el señor Fernández Unzué, por la calle de Jaime I, a la plaza de la República, habiendo encontrado durante el camino grupos de paisanos armados. Salió a su encuentro el Comandante Jefe de los Mozos de Escuadra, D. Enrique Pérez Farrás – que, cumpliendo órdenes del Presidente de la Generalidad, había concentrado los Mozos de Escuadra en la tarde de aquel mismo día en el Palacio de la Generalidad, organizando la defensa del mismo a tenor de las instrucciones recibidas, fuese contra quien fuese – que preguntó al señor Fernández Unzúe: «¿A dónde vas?» «A tomar la Generalidad y el Ayuntamiento». Al replicar el señor Pérez Farrás que no se había declarado el estado de guerra, afirmó el Sr. Fernández Unzúe que sí se había declarado, y que llevaba la orden del General de la División. «No la tomarás», añadió el Jefe de los Mozos de Escuadra. «Ya lo veremos», contestó el Jefe de la columna. Inmediatamente, el capitán Kunhel, que mandaba la primera batería, gritó: «¡Viva la República española!», grito que repitieron las tropas con entusiasmo, y al que contestó el Sr. Pérez Farrás con el de «¡Viva la República Federal!».


Entonces, el Comandante Fernández Unzúe ordenó que las piezas fueran descargadas de los mulos, y en aquel momento, los Mozos de Escuadra que estaban al mando del señor Pérez Farrás y se encontraban en la plaza hicieron una descarga sobre las fuerzas leales, ocasionándolas sensibles bajas, refugiándose acto seguido en el Palacio de la Generalidad y algunos en el Ayuntamiento, desde cuyos edificios siguieron tiroteando a las fuerzas del Ejército, que con disparos de cañón y de mosquetón se defendían del ataque, así como del fuego que se les hacía desde calles, balcones y azoteas.


Al retirarse al edificio de la Generalidad, el Comandante Pérez Farrás, subió a dar cuenta al Gobierno de los hechos acaecidos, y con el mismo objeto se reunió con éste varias veces durante la noche.


Por la Vía Layetana bajaron elementos armados, que, a los gritos de «¡Viva la República federal y el Estat catalá!», hostilizaron a las fuerzas leales, tratando de envolverlas por retaguardia, impidiéndolo la artillería e infantería, pues a los artilleros del señor Fernández Unzúe se habían unido las dos Compañías del Regimiento de Infantería número 10, que eran también hostilizadas por un grupo de guardias de Asalto desde las azoteas del edificio de la Cámara de la Propiedad Urbana en la plaza del Ángel.


Ocupadas las casas y azoteas recayentes a la plaza de la República, y tomadas las medidas para la seguridad de las fuerzas del Ejército para al amanecer romper el fuego con toda violencia y asaltar los edificios oficiales que el General había ordenado tomar, al romper el día se adelantaron las piezas, disparando los obuses y varias granadas rompedoras a unos 30 metros.


A los diez o quince minutos de este intenso fuego de artillería, y siendo las seis, aproximadamente de la mañana, el Sr. Companys llamó por teléfono al general de la cuarta División pidiendo la suspensión del fuego, rindiéndose y haciéndose responsable de todo lo ocurrido. El General le indicó que la rendición era sin condiciones y «por radio diera conocimiento de su entrega a todo el país y que izara la bandera blanca y ordenase a los suyos siguieran igual conducta». 


Aceptadas sus condiciones, el General ordenó al Comandante Fernández Unzúe que entrase en la Generalidad y en el Ayuntamiento, detuviese a los rebeldes y recogiese el armamento. Así lo hizo el Sr. Fernández Unzúe, entrando en el edificio del Ayuntamiento primero y después en el de la Generalidad, en los que ya se había izado bandera blanca, ocupándolos con las tropas leales, deteniendo, entre otros, a los hoy procesados, y comunicando por la «radio» al país la rendición del Gobierno de la Generalidad.


A consecuencia de los combates y agresiones antes mencionados, resultaron, además de numerosos heridos, 16 muertos, pertenecientes todos ellos a las fuerzas del Ejército y Cuerpos asimilados.


Todos los hechos que aparecen anteriormente relatados fueron consecuencia del acuerdo tomado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y hecho público desde un balcón de la misma el día de autos, acuerdo con el cual aparecen solidarizados todos los miembros de aquél, manteniendo esta solidaridad con su presencia y la falta de órdenes en contrario hasta el momento de la rendición del Gobierno de Cataluña en pleno.



--- Hechos probados.



RESULTANDOS


Resultando [1º]: Que el Sr. Fiscal de la República, en la representación que ostenta, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de rebelión militar, comprendido en el artículo 237 del Código de Justicia militar, circunstancia cuarta, y reputando autores responsables del mismo a los referidos procesados, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los procesados la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y octava parte de las costas hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las [costas] posteriores a dicho auto.


Resultando [2º] que la representación de los procesados señores Lluhí y Comorera, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la forma de Gobierno, definido en el articulo 167 del Código penal, y que sus patrocinados, en la más desfavorable hipótesis, sólo pueden ser considerados como «meros ejecutores» a que se refiere el número tercero del artículo 170 del mencionado Código, estimando que no existe culpabilidad en los actos realizados por los mismos, porque tal y como aparecían los acontecimientos ante la conciencia de los máximos representantes de la autonomía de Cataluña, no se les podía exigir otra conducta, y, por tanto, no siendo el hecho culpable no se les podía imponer pena alguna.


Resultando [3º] que las representaciones de los procesados Sres. Esteve y Gassol, Barrera y Mestres, en su conclusiones definitivas, calificaron lo hechos procesales como constitutivos de un delito contra la forma de gobierno, previsto en el artículo 167 del Código penal, del que sus patrocinados son meros ejecutores, a tenor del número tercero del artículo 170 del citado Código, concurriendo en favor de los procesados la circunstancia eximente séptima del artículo 8º del propio Código, y, alternativamente, la falta de dolo exigida por el artículo 1.º del mismo, por lo que no procede imponer pena alguna a sus defendidos.


Resultando [4º] que la defensa del procesado Sr. Companys, en sus conclusiones también definitivas, estimó que los hechos procesales no son constitutivos de delito, y que si lo fueran no podía ser otro que el reseñado en el artículo 167, número primero, en relación con el 171, ambos del Código penal, siendo evidente que en este caso es autor, y autor principalísimo, su defendido, concurriendo la circunstancia séptima del artículo 8.º del propio Código; por lo que procede, tanto en uno como en otro caso, la absolución de su defendido. 



CONSIDERANDOS


Considerando [1º] que el artículo 237, circunstancia cuarta, del Código de Justicia militar establece que son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra la Constitución que concurra la circunstancia de que hostilicen a las fuerzas del Ejército, antes o después de haberse declarado el estado de guerra, lo que hace indiferente la concurrencia de la declaración anterior de ese estado excepcional para la calificación del delito; los procesados se alzaron en armas contra esa Constitución, proclamando el Estado catalán de la República Federal española y dando órdenes de defenderlo por la fuerza; lo que no significa tan sólo reemplazar un Gobierno por otro, ni quedan limitados los defectos de aquel acto a despojar, en todo o en parte, a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen, sino que, excediendo de esto, implica fundamentalmente la subversión del régimen constitucional en lo que a la organización nacional afecta, transformando las regiones autónomas en Estados miembros y la República integral en federativa, con alteración profunda de poderes, vinculaciones, competencias y relaciones; de cuya alteración aparece, como mera consecuencia y parcial efecto, las que sufren las prerrogativas de las Cortes, como la de todos los organismos estatales, políticos y aun muchos administrativos; por lo que es un ataque al régimen de la Constitución en su conjunto, del que sólo quedan libres aisladas disposiciones del texto constitucional, y que no cabe, por tanto, fraccionar, en razón de los numerosos efectos parciales que necesariamente ha de producir sobre particulares preceptos de aquel texto; todo ello aparte de que los poderes de todos los órganos de la República emanan del pueblo, según el artículo 1.º del texto constitucional, pretendiendo, no obstante, los rebeldes hacerlos derivar del poder faccioso de que se constituían en órganos, mediante el expresado delito.


Considerando [2º] que el ataque a la Constitución del Estado republicano, a que se refiere el artículo 237 del Código de Justicia militar, cuando aquélla es afectada en su conjunto, constituye un ataque a la forma misma del Estado, tal y como resulta instituida en la Constitución que la estatuye y protege, a cuya aplicabilidad se añade la concurrencia de la circunstancia cuarta del mismo, que cualifica este ataque como rebelión militar.


Considerando [3º] que la exclusión del federalismo en la Constitución, en los artículos 1.º y 13.º tiene tanto más valor cuanto más se suponga inclinados a él, y estimándolo factible o conveniente, algunos o muchos miembros o partidos de las Constituyentes, porque ello revelaría la ponderación y consciencia con que fue desechado, no por descuido o falta de atención hacia su significación y ventajas, sino, al contrario, por estimación reflexiva de todo el problema que los inclinó a la decisión final y única, vigente con legal fuerza de las autonomías regionales; como así lo demuestra, además de los artículos ya citados de la Constitución, la historia del artículo 1.º del Estatuto de Cataluña, en que se consagra aquélla como Región autónoma dentro del Estado español, por haber desechado las Cortes la propuesta del proyecto en que definía a Cataluña como Estado autónomo dentro de la República española; y pretender imponer por la violencia aquel régimen federal que la soberanía constituyente rechazara, no incidentalmente y de soslayo, sino después de haberlo considerado de frente, es un delito caracterizado en su significación moral por el valor que en este mismo orden hay que conceder a la repetida voluntad de aquellas Cortes.


Considerando [4º] que el artículo 61 de la ley de Orden público, y sus concordantes los artículos 53, 56 y 57 de la misma, al ampliar la competencia de la jurisdicción de Guerra no limitan la que por razón de la materia le corresponde, según el artículo 95 de la Constitución, en relación con el 7.º del Código de Justicia militar, sino que, antes al contrario, la amplía en los casos de declaración del estado de guerra a delitos comunes, haciendo aplicables a éstos, una vez transcurridos los plazos señalados en los bandos que hagan la declaración de aquel estado, o, en su defecto, el de veinticuatro horas establecido en el articulo 61, las penas del Código de Justicia militar, por lo que no afecta a los delitos esencialmente militares, el expresado plazo de veinticuatro horas.


Considerando [5º] que el hecho de que los procesados no hayan utilizado materialmente las armas frente al Ejército no impide que su acuerdo y la declaración hecha al público por el Presidente del Gobierno de Cataluña, en nombre del mismo, constituyan un eslabón esencial en la cadena de los actos que integran la rebelión militar, toda vez que este delito, por su carácter permanente, se está consumando desde que se inicia hasta que termina la persistencia en el estado antijurídico, y por tanto cualquier persona que realice un acto de esta naturaleza durante el período de consumación es responsable de este tipo de delito, como autor por ejecución; y ademas, la naturaleza y amplitud de la orden de defensa, dada al Jefe de las fuerzas armadas de la Generalidad, incluye evidente, aunque implícitamente, la posibilidad de tener que realizarse, como en efecto ocurrió, atacando a las fuerzas del Ejército regular; por lo que deben estimarse autores del indicado delito, en razón a haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, a los procesados en esta causa, sin que aparezca individualmente caracterizado como Jefe ninguno de los responsables, porque todas las actuaciones personales han sido consecuencia y ejecución de una actitud colectiva, tomada por acuerdo de todos los procesados, en cuya realización no se ha mostrado la más mínima discrepancia.


Considerando [6º] que la no exigibilidad de la conducta como causa excluyente de la culpabilidad, destinada a completar, pero no a prescindir, de las valoraciones de la ley positiva, no podría, en todo caso, ser tenida en cuenta en el presente, en el que, frente a un deber de aquel carácter, aparecen, o un interés surgido de una interpretación de la Constitución contraria a su texto, o una mera aspiración política, que no puede pretender la fuerza imperativa necesaria para prevalecer, excusando la culpabilidad en la violación dolorosa de los deberes jurídicos que la legalidad constitucional impone, como así lo confirma el articulo 1.º de la ley de Orden público, según el cual, el normal funcionamiento de las instituciones del Estado es fundamento del orden público, como asimismo, por mandato del artículo 6.º de la propia Ley, todas las Autoridades de la República, tanto las pertenecientes al Poder central como a las Regiones, Provincias y Municipios, deben velar por la conservación del orden público, que no es el necesario para mantener la rebelión, sino el que imponen las leyes que la sancionan y castigan.


Considerando [7º] que el estado de necesidad, alegado en el presente caso como un conflicto de deberes, no puede ser reconocido, por cuanto que el supuesto mal a evitar, consistente en una determinada solución de una crisis política por vías constitucionales, no pone a nadie en el deber o necesidad de evitarlo por medios violentos, ni puede afirmarse que aquella solución legal sea un mal, en el sentido de que implique privación cierta de bienes jurídicos, sino, a lo más, postergación justificada de intereses o aspiraciones políticas que, en el momento de ser apreciados en la solución de la crisis, no habían conquistado la extensión e intensidad necesarias para predominar en el juego de las fuerzas de aquella clase, que tiene además modos legales de manifestarse y de adquirir la supremacía política, supuesto necesario para la implantación legal del régimen que propugnan; y por cuanto que la excitación por parte de la opinión pública catalana, que, al igual que su afín del resto de España, manifestara su protesta contra la solución de la crisis de Octubre, no representaba una fuerza de presión de mediana intensidad siquiera, ya que, aun contando con el estímulo que para ellas representaba su coincidencia con el criterio del Consejo de la Generalidad, fue reducida en breve plazo por la actuación de escasas fuerzas del Ejército, que, aparte de los incidentes de primera hora, no tuvieron ya que intervenir con la energía y violencia inherentes a su empleo específico.


Considerando [8º] que, por las razones anteriormente expuestas, en el presente caso no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal:


Considerando [9º] que de todo delito o falta nace acción penal y puede surgir también acción civil, según los términos del artículo 100 de la ley de Enjuiciamiento criminal, como en efecto surgió en favor de cada uno de los lesionados por el delito de rebelión que ahora se sanciona, aunque el número de ellos no aparece en la causa ni ésta ofrece base bastante para fijar el importe de las indemnizaciones que se deban, y todos los interesados pueden hacer valer esa acción ante el Tribunal de Garantías; por lo que procede resolverles esa acción para que la ejerciten, si quieren, ante el Tribunal que corresponda:



Vistos, además de los citados, los artículos 1.º, 3.º, 11, 14, 19, 23, 27, 29, 31, 33, 49 y 111 al 114 del Código penal común; 237 y 238 del Código de justicia militar, y los artículos 142, 239 al 241, 741 y 742 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y demás pertinentes y de general aplicación.



Fallamos que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados 


D. Luis Companys Jover, 

don Juan Bautista Lluhi Vallescá, 

don Martín Esteve y Guau, 

don Martín Barrera Maresma, 

don Pedro Zoilo Mestres Albert, 

D. Buenaventura Gassol Rovira y 

D. Juan Comorera Solé, 


como autores de un delito de rebelión militar, a la pena de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales en la proporción de una octava parte hasta el auto de apertura del juicio oral, y por séptimas partes las posteriores, siéndoles de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo de prisión provisional sufrida.


Se reserva a los ofendidos y perjudicados por el delito de rebelión que se sanciona la acción civil que pueda corresponderles contra los culpables, y se aprueba el auto de insolvencia parcial dictado por el juez de Instrucción número 4 de los de Barcelona, en quien delegó el Tribunal para la tramitación de la pieza de responsabilidades civiles. 


Publíquese esta sentencia en la «Gaceta de Madrid».


Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Y para que conste y publicar en la «Gaceta de Madrid», en cumplimento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en Madrid a 6 de Junio de 1935.


—Joaquín Ferrero.

—Fernando Gasset Lacasana.

—Manuel Miguel Traviesas.

—Francisco Alcón Robles.

—Francisco B. González.

—Pedro J. García de los Ríos.

—Luis Mafflote de la Roche.

—Francisco Mahíquez Máhiquez.

—Carlos Martín y Álvarez.

—Eduardo Martínez Sabater.

—Gonzalo Merán Navia.

—José Manuel Pedregal.

—Víctor Pradera Larrumbo.

—Carlos Ruiz del Castillo.

—José Sampol Ripoll.»

VOTO PARTICULAR



Don Joaquín Herrero Mateos, Secretario general accidental del Tribunal de Garantías Constitucionales.


Certifico: Que a la sentencia recaída en la causa seguida contra el ex Presidente de ex Consejeros de la Generalidad de Cataluña se ha formulado el siguiente:


El voto particular de los señores González Taltabull, Sbert, Alba (don Manuel), Alvarez (don Basilio) y Basterrechea, discrepando de la sentencia acordada por la mayoría del Tribunal, dice lo siguiente:


“Voto particular a la sentencia recaída contra el Presidente y los Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys, Lluhí, Comorera, Esteve, Gassol, Barrera y Mestres.


Los que suscriben, Vocales del Tribunal de Garantías, disintiendo de la sentencia dictada en esta fecha en la causa seguida contra el Presidente y los Consejeros de la Generalidad de Cataluña, Sres. Companys, Lluhí, Comorera, Esteve, Gassol, Barrera y Mestres, formulan el presente Voto particular en los siguientes términos:



                                                            Hechos


Primero. Estando declarada la huelga general en toda Cataluña, como protesta de la solución dada a la crisis ministerial del Gobierno de la República, huelga que determinó una situación anárquica en algunas localidades del territorio catalán, produciéndose manifestaciones que proclamaron regímenes que no respondían a la significación política del Gobierno de la Generalidad, éste, el día 6 de octubre, acordó un manifiesto, que redactó y propuso el Sr. Companys, y que fue leído por éste desde el balcón principal de la Generalidad, a las veinte horas y diez minutos, aproximadamente, de dicho día. Este manifiesto, leído en catalán, consta traducido en autos y ha sido ratificado en el juicio oral por los procesados. En él se afirmaba que por los hechos que se habían producido los ciudadanos recibían la clara sensación de que la República, en sus fundamentales postulados democráticos, se encontraba en gravísimo peligro. Se declaraba que el Gobierno de la Generalidad rompía toda relación con las instituciones falseadas, y se proclamaba el Estado catalán de la República federal española, terminando con un “Viva la República y viva la Libertad.


A continuación de la lectura de este manifiesto, el Sr. Gassol, por su condición de Consejero más antiguo, pronunció una alocución, cuyo texto, traducido del catalán y ratificado por su autor en el juicio oral, consta en autos. En ella se invitaba a los catalanes para que asistieran a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y le ayudaran para imponer el orden, que juzgaba más indispensable que nunca.



Segundo. Después de leído el citado manifiesto y de pronunciada la alocución del Sr. Gassol, el Sr. Presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, comunicó por teléfono con el General Batet, comandante militar de la cuarta División, notificándole el acuerdo de la Generalidad y requiriéndole para que se pusiera a las órdenes del Gobierno de Cataluña, a lo que contestó el señor Batet que necesitaba un plazo, por lo menos de una hora, para contestar a este requerimiento, que le fue reiterado por escrito seguidamente, por medio del comunicado que consta en autos, y que le fue entregado personalmente por el Sr. Tauler, Diputado del Parlamento catalán, en pliego cerrado.



Tercero. — El presidente de la Generalidad, D. Luis Companys, ordenó por si al Comandante de los Mozos de Escuadra, señor Pérez Farras, que defendiera la Generalidad contra quien fuera quien la atacara.



Cuarto. — A virtud de la conferencia celebrada por teléfono entre el Sr. Presidente del Consejo de Ministros y el General de la cuarta División, Sr. Batet, conferencia que empezó a las veinte horas y diez minutos del día 6 de Octubre, se enteró este General de que el Gobierno había tomado el acuerdo de declarar el estado de guerra en todo el país y recibió la orden verbal de proclamarlo en Cataluña, a las veinte horas y treinta minutos del mismo día. El bando del citado Jefe de la cuarta División orgánica, proclamando el estado de guerra en todo el territorio de la región catalana, hace saber que se proclama de conformidad con el decreto de esta fecha, recibido a las veinte horas, y en su artículo adicional dice que, a los efectos de términos legales, se hace la publicación del bando a las veinte horas del día de la fecha.


La proclamación del estado de guerra no fue comunicada al Gobierno de la Generalidad, ni de ella se dio conocimiento por el General Batet al señor Companys en la conversación que ambos tuvieron por teléfono, después de la mantenida por teletipo entre dicho General y el Presidente del Consejo de Ministros, como tampoco se hizo saber al Comisario del Gobierno de la Generalidad, cuando entregó personalmente el referido pliego cerrado, como tampoco se le comunicó al Sr. Pérez Farras, en el supuesto de que éste lo supiera, lo cual negó.



Quinto. — A las diez y media de la noche, el Comandante D. José Fernández Unzúe, obedeciendo órdenes recibidas de la Superioridad para tomar la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, llegó con las fuerzas de su mando a los alrededores de la plaza de la República, por la calle de Jaime I, saliéndole al encuentro el Comandante Jefe de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez Farras, entablándose entre ambos un vivo diálogo, acerca de cuyos términos se han sostenido en el juicio oral, por los mismos interlocutores, versiones contradictorias.


El comandante Sr. Fernández Unzué ordenó descargar las piezas de artillería que formaban parte de la columna a sus órdenes, y al retirarse de aquel lugar el Comandante Sr. Pérez Farrás se produjeron disparos, continuando el tiroteo y haciéndose posteriormente disparos de cañón, que hicieron blanco en los edificios del Ayuntamiento y de la Generalidad, situados ambos en la plaza de la República. Habiéndose sumado a las fuerzas de artillería mandadas por el Comandante Sr. Fernández Unzúe dos compañías del Regimiento de Infantería número 10, al amanecer se rompió el fuego con toda violencia para asaltar los edificios oficiales que el General había ordenado tomar, disparando obuses y granadas rompedoras.



Sexto. — Pasados unos diez minutos de abierto este fuego, el Sr. Companys llamó por teléfono al General Batet, pidiendo que se suspendiera el ataque y haciendo constar que se hacía responsable de todo lo ocurrido; rindiéndose, como consecuencia, los procesados, que a los pocos momentos fueron detenidos y conducidos al Cuartel general de la cuarta División.


Como consecuencia de esto suceso, se abrió el proceso, en el cual recae la sentencia de este Tribunal.




                                              Fundamentos legales


 I


Naturaleza político-judicial de este Tribunal.



Considerando que, antes de entrar en la valoración de las consecuencias jurídicas que de la conducta enjuiciada pueden derivar, se impone como indispensable examinar las características de la jurisdicción del Tribunal de Garantías Constitucionales, para fijar el ámbito dentro del cual ha de moverse el mismo en la individualización penal de los hechos y de sus posibles sanciones. Proscrito de nuestra legalidad el llamado «sistema arbitral» por imperativo categórico del artículo noventa y nueve de la Ley orgánica de este Tribunal, que mantiene el principio de derecho punitivo nullum crimen, nulla pena sine lege, emanado del artículo 28 de la Constitución, y con arreglo al cual habrá de ajustarse la construcción jurídica para la estimación de los tipos delictivos y aplicación de sanciones a la más estricta legalidad formal. Pero fuera del campo técnico-jurídico, en el que son de aplicación obligada estos principios, debe quedar amplio margen a la conciencia del juzgador para examinar los diversos problemas de valoración subjetiva que los demás requisitos del delito pueden ofrecer, especialmente en la esfera de la antijuricidad y culpabilidad, que incluso en la jurisdicción ordinaria pueden ser estimadas en conciencia y con la amplitud necesaria para que la solución jurídica no resulte injusta ni contraria al sentido social de equidad. Con mayor razón habrá de recabarse para este Tribunal la libertad estimativa, en cuanto que su propia composición, naturaleza, cometido y función así lo justifican, de manera congruente con la Ley orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, que no exige a sus jueces la cualidad técnica de profesionales del Derecho; de lo que se deduce el propósito legislador de obtener el concurso de representantes de la técnica y de los que representan estados de opinión politico-sociales, reflejados en este Alto Tribunal por una mayoría cuyo origen está en el sufragio popular.


Y ello es así porque los regímenes democráticos, suprimiendo todo fuero personal, han creado el fuero funcional, ratione personae vel dignitatis, estimando que la conducta de las altas magistraturas ha de obedecer a móviles complejos jurídico-políticos, y éstos han de ser recogidos como elemento indispensable para el acto de enjuiciar.



II


Móviles de los procesados ante las circunstancias políticas,

y su representación popular.



Considerando que, como consecuencia de esta naturaleza político-judicial, se hace necesario valorar con aquel criterio de libertad el estado de conciencia de los procesados y las circunstancias en que los hechos de autos se produjeron, que no pueden desconocerse ni dejar de apreciarse al examinar la conducta enjuiciada, tanto los antecedentes como los móviles y significación personal de los procesados, que necesariamente han de tener una resultante jurídica sobre la calificación penal, en cuanto a la imputabilidad y a la exigibilidad de sus conductas.


De los hechos probados se deduce que los procesados, formando el Gobierno de la Generalidad, legítimo y constitucional, estimaron que la República democrática y parlamentaria organizada en régimen de justicia y libertad, así como las autonomías consagradas por la Constitución y el Estatuto de Cataluña, estaban en grave peligro; la República, en peligro de ser desnaturalizada o mixtificada, y el Estatuto, que, a su entender, venia siendo objeto de diversos e injustificados ataques por parte de las instituciones centrales del Estado, en trance de ser asfixiado, privándose a Cataluña de los elementos necesarios para desarrollar constitucionalmente su autonomía y las características de su personalidad. Tales temores tenían su origen inmediato en la entrada en el Gobierno de la República de Ministros pertenecientes a sectores políticos que por su ideario, por sus propagandas y campañas, les inspiraban recelos nacidos de su ferviente republicanismo y autonomismo.


Por otra parte, la huelga general de 5 de Octubre, que se declaró en toda Cataluña como reacción popular contra el fenómeno político aludido, originó, por su espontaneidad y gran volumen, una situación pasional que amenazaba desbordar, y en algunos pueblos desbordó, por cauces anárquicos, que sobrepasaban las posibilidades normales del Gobierno catalán y los medios de defensa gubernativa con que podía contar, encontrándose el Gobierno de la Generalidad, de una parte, en la necesidad de reprimir por la fuerza el movimiento popular, y, de otra, con que su historia política, sus temores presentes y su significación republicana, democrática y autonomista no les permitían, en conciencia, ahogar violentamente la protesta de quienes, en su inmensa mayoría, se manifestaban en defensa de los mismos principios: República, Democracia, Autonomía, en un régimen de Justicia y Libertad.


En esta situación de ánimo, y ante tales circunstancias, estiman los suscritos que no podía exigirse, en conciencia, al Presidente y Consejeros de la Generalidad, que íntimamente participaban de la significación y de los móviles de aquella masa popular airada, aunque no la acompañaran en la acción, otra conducta que la seguida, en cuanto estimaban que el cumplimiento inexorable de la Ley hubiera producido trágicos resultados, sin conjurar, a su entender, la gravedad de los peligros que creían inminentes.


El Gobierno de Cataluña, por boca del Consejero de Cultura, Sr. Gassol, al dirigirse a la multitud desde el balcón del Palacio de la Generalidad, había dicho: 


«Catalanes: ...asistid a las fuerzas del Gobierno de Cataluña y alentadlas para imponer el orden, que hoy es más indispensable que nunca.»


El Presidente de la Generalidad había intentado, repetida, aunque infructuosamente, comunicación directa con el Jefe del Estado, para hacerle saber los temores y peligros que juzgaba se cernían en torno a las instituciones republicanas y a Cataluña autónoma; comunicación que tenía el deber de intentarla por todos los medios a su alcance y el derecho a obtenerla de manera directa, con S.E. el Presidente de la República, como representante que es del Estado, y no del Gobierno, el Presidente de la Generalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Cataluña, no obstante lo cual se interpusieron extrañas dificultades a dicha comunicación, que no han sido totalmente esclarecidas ni en el sumario ni en el juicio oral.


Corroboraban la intranquilidad y temores de los procesados el insistente rumor de un golpe de Estado desde el Poder central y la publicación de sendas notas alarmantes de la mayoría de los partidos republicanos españoles, que, acusando análogos peligros, rompían toda relación con las instituciones estatales y los Poderes constituidos, desde la Izquierda Republicana hasta el Partido Republicano Conservador, con motivo de las cuales no se ha seguido procedimiento gubernativo ni judicial alguno.


Tal situación de ánimo, así como los móviles expresados y la complejidad de las circunstancias sociales y políticas del país, no pueden justamente ser eliminarlas en la valoración de antijuridicidad y en la de culpabilidad de las conductas que se enjuician, y, al considerarlas, se llega a la consecuencia de que el Gobierno de la Generalidad se encontró en el trance de proclamar el Estado catalán dentro de la República federal española, movido por la necesidad de encauzar un movimiento general de protesta, que estimaba justificada, dándole una vía política, a su entender, adecuada, para evitar mayores males, que se representaba y temía para la República, la Constitución democrática y parlamentaria y los principios autonómicos reconocidos a Cataluña en su Estatuto, que a todo trance quería y se proponía salvaguardar.




III


Ausencia de tipicidad o de figura de delito,

según han sido enjuiciados y calificados

los hechos.



Considerando que para resolver judicialmente una cuestión técnica cuyo sujeto es un órgano de Poder nuevo en nuestro Derecho constitucional, hay que atender a la clasificación impuesta por el Código penal vigente, en cuanto al objeto que es materia de delito, y por lo que se refiere a éste, los títulos II y III del libro II del Código citado, sus rúbricas expresan la clasificación objetiva en dos tipos: 


delitos «contra la Constitución» y 

delitos «contra el Orden público».


Toda conducta enjuiciada comprende:


1.º Un sujeto concreto, que en este caso es el Gobierno autónomo de Cataluña, legítimo como órgano constitucional primario, representado por el Presidente y los Consejeros de la Generalidad.


2.º Un verbo activo, o acto que emane del sujeto, y en este caso, del Gobierno autónomo de Cataluña, y que consiste en la aprobación de un acuerdo y en su publicación.


3.º Un objeto concreto, que en este caso fue la implantación del Estado catalán en la República federal española.



Esta conducta ha sido calificada por las partes, concretándola en tres tipos o figuras penales, á saber:


1. rebelión común, del articulo 238 del Código penal;


2. rebelión militar, del articulo 237 del Código de Justicia militar;


3. delito contra la forma de Gobierno, del artículo 167 del Código penal;



diciéndose que ello da lugar a un concurso aparente de leyes, sin que por ninguna de las partes, ni tampoco por los impugnadores de este voto, se haya examinado el caso con arreglo a la doctrina de la concreción del tipo, mediante cuya aplicación se desvanece forzosamente todo posible concurso de leyes.


Con arreglo a esta doctrina, el proceso de subsunción en un tipo concreto penal, o adecuación de la conducta enjuiciada a la correspondiente figura de delito, se ha de dar respecto a todos y a cada uno de los elementos de la figura penal y de sus concreciones, pues si no se diera respecto de alguno de ellos surgiría en tal caso la necesidad del tipo genérico, y si este tipo genérico no estuviera incluido en el catálogo legal nos encontraríamos con una ausencia de tipicidad; es decir, con la falta de una figura de delito prevista por la ley Penal.



En consecuencia, procede examinar la posible tipicidad de la conducta de los procesados, con arreglo a los diferentes tipos de delito que se han propuesto a la consideración del Tribunal:



1.º Delito de rebelión. — Por su objeto, la rebelión es un delito contra el orden público, orden tutelado en el libro II, título III, del Código penal. Sostenemos su exclusión los suscritos, porque el objeto del acto cometido por el Gobierno de la Generalidad era transmutar la forma del Estado mediante la proclamación del Estado catalán de la República federal española, y la Constitución, como bien jurídico, está protegida en el título II del mismo libro II de aquel Código penal; no es, pues, en el título III donde hay que buscar el tipo adecuado. Esto con respecto a que no concurren en el objeto las características típicas del delito de rebelión como delito genérico. El examen del verbo o acto imputado a los procesados, y de estos mismos como sujetos del delito, no es ahora pertinente, por haberse eliminado el objeto en esta figura de delito, que es elemento esencial, sin cuya concurrencia no puede darse. Los examinaremos más adelante, al tratar de los delitos contra la Constitución,donde se podrá apreciar que no pueden darse tampoco.



2.º Rebelión militar. — Rechazada la hipótesis del delito de rebelión, clasificado según el Código penal, hay que descartar asimismo, necesariamente a la luz de la misma doctrina, el delito de rebelión militar, por tratarse de una especie de delito de rebelión, caracterizada por una variación del verbo activo, que es el «alzamiento rebelde», concretado por la concurrencia de dos circunstancias, que son: «hostilización de las fuerzas del Ejército» y «la previa declaración del estado de guerra», con arreglo al artículo 61 de la ley de Orden público, siempre que no se trate de delitos que se imputen a militares.


Pero aunque se imputara a los procesados el “alzamiento en armas” y la colisión con las fuerzas del Ejército, supuesto que entendemos no ha sido probado, tampoco con ello podía darse en este caso el delito de rebelión militar, porque la colisión no es característica exclusiva de este delito, ya que puede haber «rebelión común», con hostilización a las fuerzas fieles al Gobierno (art. 252).


El hecho de que en el articulo 237 del Código de Justicia militar se incluya un tipo de rebelión de tal clase, cuando con el móvil de violar la “Constitución” se hostilice a las fuerzas del Ejército «antes o después de declararse el estado de guerra», no ha de conducir a pasar por alto los anteriores razonamientos, sino que, por el contrario, pone de manifiesto la necesidad de concordar el texto del arcaico precepto militar con la nueva legalidad constitucional y penal de orden público, siendo este Tribunal el más indicado para tal cometido, por hallarse en pleito la propia Constitución. En la época y con el sistema que se confeccionó el Código castrense, su jurisdicción se determinaba por razón de “personas, delitos y lugares”, y aun prescindiendo de la ley de Orden público que entonces regía, cabía que una rebelión fuese delito militar sin estar declarado el estado de guerra cuando los rebeldes fuesen militares o se cometiere en lugar militar. Pero, precisamente en este punto ha introducido el artículo 95 de la Constitución un radical cambio de sistema, reduciendo el ámbito de la penalidad militar a los delitos esencialmente militares o atentatorios a la disciplina del Ejército o cuerpos armados (art. 95 de la Constitución), si bien se exceptúa, a renglón seguido, la ampliación que deriva de la declaración del estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público; de donde se desprende que no se ha olvidado el objeto del delito, dada la ley, a que se relega la militarización de delitos no esencialmente militares. Estos quedan para ser regidos por el Código militar, conforme a la ley de Orden público, cuando así lo disponga el bando declarando el estado de guerra, a las veinticuatro horas de publicado el cual podrán ser juzgados aquéllos con el Código de Justicia militar (arts. 53 y 61 de la ley de Orden público de 28 de julio de 1933). Siendo la rebelión delito no esencialmente militar, puesto que puede ser común, y tal posibilidad excluye la substancialidad de objetividad, habrá de regirse por los artículos 95 de la Constitución y 53 y 61 citados de la ley de 28 de julio de 1933, que por su rango y posterioridad han de prevalecer sobre el artículo 237 del Código militar, inaplicable, en su antigua redacción, a las modernas situaciones delictivas en esta materia.


Si no hay delito de rebelión, como anteriormente es ha demostrado, «a fortiori» queda excluida la rebelión militar del caso de autos, por su mayor concreción específica.


Y por último, a la sentencia de la Sala sexta del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1933, invocada por la parte querellante en el juicio oral en favor de su tesis respecto a la posibilidad de que se diera el delito de rebelión militar, imputable a quienes no fueran militares, sin necesidad de la previa declaración del estado de guerra, oponemos la sentencia del mismo Tribunal, dictada posteriormente, el 2 de febrero del corriente año de 1935, cuyo Considerando cuarto, refiriéndose a causa incoada por delito de rebelión militar contra el alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Barcelona, por haberse adherido al Presidente y al Gobierno de Cataluña después de la proclamación del Estado catalán de la República federal española, declara que, en armonía con los dictados de la ley de Orden público, tampoco puede decirse que incumba a los Tribunales militares el conocimiento de los hechos de que se trata, porque no son suficientes los esclarecimientos para determinar si los hechos acaecidos ocurrieron después de terminarse la proclamación del estado de guerra en Barcelona.


No existe contradicción entre una y otra sentencia, porque la primera es anterior a la ley de Orden público vigente, que fue promulgada con fecha 28 del mismo mes de Julio de 1933, y la segunda había de recoger necesariamente las modificaciones introducidas por la nueva legislación en esta materia.



3.º — Delito contra la forma de gobierno. La tercera y última figura de delito de las calificadas por las partes es la de delito contra la forma de Gobierno que vamos a examinar, procediendo, en primer término, a ver si se adaptan los hechos, en cuanto tengan de acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en el Código penal; examinaremos después, en caso negativo, si existe un tipo abstracto y genérico de estos delitos o si nos hallamos ante un caso de ausencia de tipicidad.



----------- En cuanto a la primera cuestión [NOTA: "si se adaptan los hechos, en cuanto tengan de acto delictivo, a algún tipo concreto de los delitos catalogados en el Código penal"], nos referiremos primero:



a) Concreciones típicas del objeto. Aunque el objeto de la conducta del Gobierno de la Generalidad, constituido por los procesados, es decir, la proclamación del Estado catalán dentro de la República federal española, cabe dentro de la rúbrica general del título II, que trata de los delitos contra la Constitución, no puede incluirsele dentro de ninguna de las figuras concretadas en el artículo 167, y por la rúbrica de la sección y la del capítulo donde se halla, que trata de los delitos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, contra el Consejo de Ministros y contra la forma de Gobierno, comprendiendo la sección solamente a estos últimos, es este artículo el que tutela la forma de Gobierno, que es la República democrática y parlamentaria. Su número 1.º se refiere exclusivamente al cambio del Gobierno republicano por otro monárquico o anticonstitucional, pero el manifiesto de la Generalidad no iba dirigido a cambiar la forma de Gobierno: su objeto era, como se ha dicho repetidamente, cambiar la forma del Estado. La forma de Gobierno es Monarquía o República; la forma del Estado es unitaria, o es federal, o es integral, como en la Constitución vigente. Puede haber una Monarquía federal y una República unitaria, sin que la naturaleza federal de la República altere la naturaleza de la forma de Gobierno. Falta, pues, una vez más, la concordancia adecuada entre el objeto y la conducta que se imputa a los procesados y la figura de delito definido en el Código penal.


Falta ahora en el Código penal vigente, como faltó en el de 1870, que substancialmente rige ahora, la figura de delito recogida por ello después en la llamada “ley de Jurisdicciones”, que penaba, entre otras figuras de delito, las conductas contra la forma unitaria del Estado, establecida por la Constitución monárquica de 1876. Derogada esta ley en 17 de Abril de 1931, y no habiendo sido recogida esta clase de delitos por el reformador del Código penal de 1870 en la adaptación del mismo a las nuevas formas delictivas derivadas de la vigente Constitución, nos encontramos ante un caso de ausencia de tipicidad.



b) Concreciones típicas del acto enjuiciado. Para la existencia del tipo concreto de delito determinado por el artículo 167 del Código penal, en relación con el artículo 170 del mismo Código, es preciso el alzamiento público en armas y en abierta hostilidad, y los procesados constituían el Gobierno de la Generalidad, que no puede alzarse, por ser tal Gobierno, sino que tomó y publicó un acuerdo ministerial. El acto estaba fuera de su competencia, y evidentemente violó la Constitución de una manera formal, pero no por esto constituía un alzamiento, porque un Gobierno, órgano primario, que está en la cúspide de una jerarquía autónoma, amparado por la Constitución, puede mudar y violar la Constitución, pero no por ello ha de alzarse: su acto es conocido en política con el nombre de «golpe de Estado», y se caracteriza porque es un acto contra el Estado perpetrado desde el Poder del Estado mismo, de tal suerte que ni el Gobierno de la República, ni un Gobierno autónomo, se “alzan” públicamente, sino que toman acuerdos, lícitos o ilícitos, válidos o nulos, constitucionales o anticonstitucionales, y pretende cumplirlos y hacerlos cumplir por medio del Poder. Otro es el caso de un Ministro, un Gobernador o una Corporación local sin poder político, que son órganos subordinados jerárquicamente o meramente administrativos: el Ministro, subordinado a su Consejo; el Gobernador, a sus Ministros, y el Ayuntamiento, a los Gobernadores; pueden alzarse en el sentido del artículo 167 en relación con el 170 del Código penal.


Tampoco un Gobierno puede alzarse para alterar el orden público, que está bajo su custodia, y en el caso de autos, por tratarse de cambiar la forma del Estado con el acuerdo tomado por el Gobierno de la Generalidad, todas sus derivaciones son absorbidas por el acto principal, de la misma manera que en el homicidio frustrado no se aprecia el delito de lesiones.


Sólo pueden alzarse quienes están subordinados, y al adoptarse en la Constitución como forma de Estado la llamada “integral” bajo la forma de Gobierno republicana, se creó una coordinación de diversos órdenes políticos con competencias autónomas y poderes funcionales delimitados, sin subordinación jerárquica del Gobierno autónomo al Gobierno central. El término “integral” del articulo 1.º de la Constitución se incorpora al derecho político desde el campo de la matemática, y con ello se pretende distinguir la suma de unidades homogéneas que desaparecen en la cantidad total, resultando de esta suma, de la integración, que implica coordinación de elementos diversos, los cuales crean un orden material superior al que aportan su individualidad inconfundible, de tal manera que, terminada la integración, puede derivarse de ella el conocimiento exacto de las distintas funciones y de los elementos que se han integrado, en oposición a la suma, que puede descomponerse en un número diverso de sumandos, agrupados de distintas maneras, pero todos ellos compuestos de unidades homogéneas, sin que sea posible conocer cómo se ha llegado a formar la cantidad total.


En otras palabras, atendiendo a un símil tomado de la Geografía, el Estado unitario es como una montaña aislada, mientras que el Estado integral es la cordillera formada de una gran base común (la Constitución) y diversas montañas enlazadas (Regiones autónomas), diferentes en su forma y orientación (Elementos de Historia, Cultura y Economía), aptitudes varias (facultades autonómicas) y cuyo conjunto constituye la cordillera misma (Estado integral), en la que se eleva una eminencia mayor sostenida sobre las diversas montañas y que representa la prerrogativa estatal.


El Estado federal puede darse entre Estados-miembros sin ningún vínculo natural anterior, y el Estado integral presupone, como en aquél, una diversidad, vínculos coordinados en comunidad estatal, sin que sea necesario tampoco el vínculo natural preestablecido. La característica de la federación no es solamente el pacto previo, ni la reserva de alguna de las facultades originarias de los Estados-miembros, sino también el que el derecho a recabar una autonomía política provenga de la Constitución ni de la ley ordinaria y sea ejercitado con arreglo al principio de autodeterminación. Así el Estatuto de Cataluña reconoce, en su artículo 1.º, este principio autodeterminativo al declarar que Cataluña “se constituye” en región autónoma de la República española.


Lo que la Constitución prohíbe en su artículo 13 es la Federación de regiones en proceso parcial, puesto que una provincia puede agregarse a una región, pero no que las regiones, recabando constitucionalmente su autonomía política, lleguen a federarse en el propio Estado integral.


Y es que el Poder constituyente español vino prácticamente autolimitado por la preexistencia de personalidades naturales y también por las consecuencias de un compromiso de las fuerzas políticas dominantes y triunfadoras, por las que advino la República, fuerzas que habían reconocido el derecho a la autonomía política de las colectividades vivas, que se consignaría en la Constitución en la medida en que las Cortes Constituyentes lo acordaran. Esto sin olvidar que el País Vasco (provincias Vascongadas y Navarra) concurrían al Estado republicano con autonomía propia, histórica y legal anterior a la misma Constitución. Por todo esto, la Constitución consagró, pero no creó, las regiones que pueden tener un reconocimiento legal de autonomía política, y que en ella se defina la República española como un Estado integral que por definición lleva presupuestados los elementos o personalidades que en él se coordinan.



c) Concreciones típicas del sujeto. Completando lo dicho al analizar el acto y refiriéndose a la fórmula subjetiva empleada en los artículos 167 y 170 del Código penal vigente, que se refieren a “los que ejecutaren” y “los que se alzaren”, aparentemente abstracta y general, se concreta desde el momento que la naturaleza del delito contra la forma de Gobierno exige el alzamiento, la exterioridad a la forma estatal o gubernativa contra la cual se alza el sujeto, de tal modo que todos los ciudadanos pueden cometer este delito, menos precisamente aquellos que son órganos de Poder de la forma estatal o gubernativa atacada y que por serlo solamente pueden ir contra ella desde dentro del Estado, mediante lo que se ha llamado «golpe de Estado».


En cuanto al artículo 171 del Código penal, si bien no exige el alzamiento en armas y en abierta hostilidad, precisa, sin embargo, que se haya consumado o realizado el acto definido por el artículo 167, para lo cual es notorio que precisará, por lo menos, el alzamiento público cuando no se cometieran mediante el golpe de Estado. En el primer caso no es de aplicación porque, como se ha dicho, no cabe el alzamiento, y en el segundo, tratándose de un golpe de Estado, que no se propone cambiar la forma de Gobierno, tampoco puede aplicarse a la concreción a que se refiere el mencionado artículo 167, en relación con el 171.



---------- Se presenta, por último, la cuestión de determinar si a falta de tipos concretos en los cuales poder comprender los actos imputados a los Consejeros de la Generalidad de Cataluña y a su Presidente, existe un tipo abstracto o genérico de figura de delito que le sea aplicable. [NOTA: "si existe un tipo abstracto y genérico de estos delitos o si nos hallamos ante un caso de ausencia de tipicidad"]


La infracción del Código político con motivo del nuevo régimen autonómico integral ha sido recogida en diversos artículos al revisarse el Código penal de 1870, uno de cuyos cometidos principales fue adaptarlo a los derechos y deberes constitucionales. Ciertas infracciones de esta nueva índole han adquirido existencia penal en los nuevos artículos 130 del título I, y 190 y 191 del título II, referente a las infracciones de la Constitución; en otros preceptos se recogen infracciones de órganos primarios del Estado, Jefe del Estado, Gobierno y Ministros, en orden a determinados deberes constitucionales; se ha variado, asimismo, la rúbrica de la sección II del capitulo II del titulo II, que comprende actualmente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de los deberes constitucionales, encabezada por los citados artículos 190 y 191, referentes a pretextos impuestos a las autonomías regionales. Pero en ninguna de las antiguas ni de las nuevas definiciones legales de delitos se contempla el golpe de Estado central o de los Poderes autónomos. Ello pudo ser un olvido de la previsión del legislador, en este Código excesivamente casuístico, o pudo ser su propósito dejar fuera del derecho punitivo de la República al golpe de Estado para relegarlo a las sanciones políticas de la crítica del país y de la Historia.



En resumen: encontrándonos en un caso de falta de figuras concretas o genéricas de delito, adecuadas para la calificación de los actos que se imputan a los procesados, y no siendo posible al Tribunal proceder por analogía aplicando los preceptos penales que acusen mayor afinidad o semejanza, porque en la materia penal rige el principio de la interpretación restrictiva, ni siendo posible tampoco calificar los hechos procesales en cuanto imputables a los encausados en distinta figura de delito comprendido en el Código penal y que no haya sido objeto de las calificaciones de la parte querellante o de los defensores, porque le está vedado al Tribunal plantear la tesis —fuera del caso a que se refiere el artículo 733, que no es de aplicación en la causa presente—, puesto que lo que no existe en el sumario no existe en el mundo, hay que estimar, indeclinablemente, la ausencia de tipicidad o delito aplicable a los hechos, según éstos han sido enjuiciados y calificados.



IV


De las causas de justificación y de la ausencia de culpabilidad.



Considerando que en el negado supuesto de que fuera posible adaptar la conducta enjuiciada a alguno de los tipos de delito propuestos, no resultando probado que ni individual ni colectivamente los procesados se alzaran en armas, independientemente de los actos del señor Companys, a los que nos referimos después, se trataría en todo caso de un delito intencional no consumado cometido para evitar un mal en conciencia, y por lo que ya se ha considerado, se representaba por los procesados mucho mayor el bien jurídico lesionado, y estimando para la valoración de bienes en colisión los hechos desde el punto de vista social y de régimen, dado el estado de conciencia de los procesados, examinado en las consideraciones del número II de este Voto particular, son de apreciar, a juicio de los suscritos, las eximentes de los números 4.º y 7.º del artículo 8.º del Código penal, porque, en efecto, respecto al primero, el Código se refiere a defensa de derechos, y éstos pueden ser públicos o privados, concurriendo la circunstancia de agresión sin intimidación previa y de necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedirla. Y en cuanto al número 7.º, del mismo artículo, concurren las circunstancias, como se ha dicho, de que los actos tendían a evitar un mal reputado mayor, sin que la situación de necesidad se hubiera provocado intencionadamente, ya que, por el contrario, se trató de prevenirla comunicando con el Jefe del Estado y evitando los desórdenes públicos, y finalmente, los procesados sacrificaron su posición política y personal al interés público interpretado según su conciencia.


Sería también de aplicación en este caso, la no exigibilidad de otra conducta, alegada por las defensas, ya que en el Derecho penal moderno, su aplicación se estima especialmente adecuada en los casos de dolo eventual, caracterizado por pertenecer al territorio del delito intencional, hallándose en la frontera que delimita el dolo y la culpa.


Por otra parte, es en la esfera del tipo de delitos políticos donde esa teoría halla su mejor esfera, ya que el cumplimiento de la ley dictada para regir la vida normal de la cosa pública tiene sus crisis en determinadas circunstancias de carácter subjetivo o de origen externo al agente, en las cuales su cumplimiento más que obediencia natural del precepto escrito supondría una acción superrogatoria, contradictoria con la conducta política del agente, que no es exigible en justicia por lo que tiene de contraria al objetivo teleológico.



V


De los actos singulares del Sr. Companys y de su condición

de Jefe político de hecho y de derecho.



Además de la responsabilidad que al Sr. Companys pudiera incumbirle como Presidente del Consejo ejecutivo y de la Generalidad, en su calidad de miembro de Gobierno, es notorio el hecho de que el Sr. Companys ordenó, por sí, al Comandante de los Mozos de Escuadra, Sr. Pérez Farrás, la defensa de la Generalidad contra quien fuera que la atacase, desconociendo, al mismo tiempo, el hecho de la proclamación del estado de guerra, por lo que dicha defensa debe reputarse legítima.


En el negado supuesto de que los hechos pudieran calificarse de rebelión, es evidente para los suscritos que este hecho y la jerarquía del Sr. Companys, así como el haberse declarado autor material del manifiesto que él mismo propuso, lo calificaría de jefe de la rebelión supuesta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 del Código penal, por haber llevado la voz de los demás y haber dirigido órdenes como la citada. Pero los suscritos, considerando por lo que ha se dicho la no existencia de la figura del delito «rebelión», creen excusado entrar en el examen de ciertos actos singulares del Sr. Companys en relación con la posible existencia de otros delitos, porque siendo el procedimiento que se sigue acusatorio y no actuando en ningún caso este Tribunal de oficio, carece de base legal en la querella para que, a su juicio, dicho examen sea pertinente.




CONCLUSIONES



Por todo lo cual, los suscritos estiman que debe absolverse a los procesados 


D. Luis Companys Jover, 

don Juan Lluhi Vallescá, 

D. Juan Comorera y Solé, 

D. Martín Esteve y Grau, 

D. Ventura Gassol Rovira, 

don Martín Barrera Maresma y 

don Pedro Mestres Albert, 


cuya conducta sólo podrá ser enjuiciada por la opinión pública en el campo de la política y por la Historia.


Además, procede, con arreglo al artículo 2.º del Código penal vigente y por la evidente antijuricidad que la violación constitucional, mediante el «golpe de Estado», central o regional, supone, exponer al Gobierno de la República las razones que asisten al Tribunal para estimar que debe ser objeto de sanción penal dicha conducta, incluyéndose en lo sucesivo en nuestra legislación la correspondiente figura de delito, con expresión de la pena consiguiente.


—Madrid, 6 de junio de 1935.


—Antonio María Sbert.

—Francisco Basterrechea.

—Gabriel González Taltabull.

—Basilio Álvarez.

—Manuel Alba.»


Y para que conste y publicar en la GACETA DE MADRID, en cumplimiento de lo acordado, expido la presente, que firmo y sello en Madrid a 6 de Junio de 1935.


—Joaquín Herrero.



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