Titulos de señoríos de España.-a

Escudo de armas  del Heredero al trono de España con el Sagrado Corazón de Jesucristo y el Inmaculado Corazón de María, diseño totalmente ornamentado con los históricos partidarios de la Monarquía Hispánica y los escudos de los títulos históricos de los históricos.El águila de San Juan y el ángel



corona de señor

Según el registro de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, existen actualmente seis señoríos en vigor en España, de los cuales tres llevan aparejada la Grandeza de España. Esta es la lista exhaustiva de esos títulos, incluyendo también los dos señoríos de divisa existentes a día de hoy, así como algunos títulos históricos, caducados o extintos. Sólo los indicados en negrita están actualmente en vigor:

En 2009 existían 9 Señoríos que mantienen la consideración de títulos del Reino: el de Alconchel, el de Alfonsigo, el de la Casa de Lazcano (con Grandeza de España), el de la Casa de Rubianes (con Grandeza de España), el de la Higuera de Vargas (con Grandeza de España), el de Meirás (con Grandeza de España), el de Olvera, el de Sonseca y el de Villafranca.
 Los demás Señoríos que pudieran mantener la consideración de títulos del Reino no han sido rehabilitados y han caducado el 11 de marzo de 1988. Hay 5 Señoríos más: los de Balaguer (perteneciente a la Princesa de Gerona), el Real de Molina (perteneciente históricamente a la Corona Española), el del Solar de Tejada (Señorío de Divisa), el del Solar de Valdeosera (Señorío de Divisa) y el de Vizcaya (perteneciente históricamente a la Corona Española).


Abolición de los señoríos en España.

La abolición de los señoríos o abolición del régimen señorial en España fue un proceso histórico realizado a lo largo de la primera mitad del siglo XIX, desde que se aprobó por primera vez en las Cortes de Cádiz el 18 de marzo de 1812 hasta su definitiva puesta en vigor el 26 de agosto de 1837. La revolución liberal española iniciada en 1808 consideraba a los señoríos como uno de los símbolos del "régimen feudal" a suprimir, invocando precedentes en las quejas seculares de procuradores en Cortes contra sus excesos, entendiendo que habían sido otorgados con daño al pueblo llano y en detrimento de los derechos de la Corona. 
También era evidente que pretendía seguirse (si bien con una voluntad más reformista que revolucionaria) el ejemplo de la "abolición del feudalismo" que decretó la Asamblea Nacional francesa el 4 de agosto de 1789.

De esos planteamientos surgieron tanto la necesidad de la desamortización (iniciada ya con el despotismo ilustrado del XVIII, pero que no se generalizó hasta el Decreto Mendizábal de 19 de febrero de 1836 -para las propiedades eclesiásticas-, y la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855 -de Desamortización general, que afectó al resto de bienes "de manos muertas" y particularmente a los bienes comunales y "de propios" de los ayuntamientos-) como la de la desvinculación de las propiedades nobiliarias (eliminación de la institución del mayorazgo con el Real Decreto de 11 de septiembre de 1820 -convertida en Ley desvinculadora el 11 de octubre del mismo año-)​ y de la supresión de los señoríos (en dos textos legislativos, que hubo que reiterar debido a la supresión del primero por la restauración del absolutismo por Fernando VII).

No obstante existen en la actualidad señoríos, no jurisdiccionales y con consideración de títulos del Reino, ya señalado anteriormente.

Titulo de Señores de España.


Doña Leonor  de Todos Los Santos de Borbón y Ortiz (Madrid, 31 de octubre de 2005) es la primera en la línea de sucesión al trono español, como primogénita del rey Felipe VI y su consorte, la reina Letizia.
Elionor de Borbó i Ortiz (Catalán)
Leonor de Borbón Ortiz (Gallego)
Leonor Borboikoa Ortiz (Vasco)

Desde su nacimiento hasta la abdicación de su abuelo, como primogénita del príncipe de Asturias, tuvo la dignidad de infanta de España y el tratamiento de Alteza Real.
Con la llegada de su padre a la jefatura del Estado el 19 de junio de 2014 pasó a ser la primera en la línea de sucesión, y por tanto heredero, ostentando los títulos inherentes a dicha posición,​ y que simbolizan la unión dinástica española:
príncipe de Asturias


Princesa de Asturias, como heredera de la Corona de Castilla, cuyo origen se remonta a 1388.

 Duquesa de Montblanc



 Príncipe de Girona


Señorío de Balaguer


 Condesa de Cervera



Princesa de Gerona, duquesa de Montblanch, condesa de Cervera y señora de Balaguer, como heredera de la Corona de Aragón,​ con orígenes en 1351, 1387, 1353 y 1418, respectivamente;
Princesa de Viana


Princesa de Viana, como heredera del Reino de Navarra,​ con origen en 1423.

Escudo de infanta de España


Títulos, honores y nombramientos

Desde su nacimiento, como hija del entonces príncipe de Asturias, y ahora rey de España, tiene la dignidad de Infanta de España y el tratamiento de Alteza Real.

Su Alteza Real la infanta doña Sofía de España (29 de abril de 2007-actualidad).


Lista de señoríos.




1).-El de Alconchel

El señorío de Alconchel es un título nobiliario español otorgado desde Guadalupe por Juan II de Castilla a Gutierre de Sotomayor, maestre de la Orden de Alcántara, el 31 de octubre de 1445. Su denominación hace referencia a la villa y municipio de Alconchel, en la provincia de Badajoz.

 2).-El de Alfonsigo

 3).-El de la Casa de Lazcano (con Grandeza de España)

El señorío de la Casa de Lazcano es un linaje nobiliario procedente de Lazcano (Guipúzcoa, España), parientes mayores, cabeza del bando oñacino​ durante las Guerras de bandos y patrones de las iglesias de Lazcano y de las villas de Ataun y Zumárraga. 

4).- El de la Casa de Rubianes (con Grandeza de España)

El señorío de la Casa de Rubianes es un título nobiliario español creado el 4 de febrero de 1535 por el rey Carlos I a favor de García de Caamaño de Mendoza, mayorazgo de la Casa de Rubianes en Galicia.

5).- El de la Higuera de Vargas (con Grandeza de España)

6).- El de Meirás (con Grandeza de España)

El señorío de Meirás es un título nobiliario español creado, con carácter personal, el 26 de noviembre de 1975 con Grandeza de España por el rey Juan Carlos I de España a favor de María del Carmen Polo y Martínez-Valdés.

7).- El de Olvera

El Señorío de Olvera, cuyo nombre completo es Señorío de Olvera y del Peñón Zaframagón es un título nobiliario de España, creado en 1385 por Juan I de Castilla a favor de Álvar Pérez de Guzmán.

8).- El de Sonseca y 

9).-El de Villafranca.

El Señorío de Villafranca se encontraba ubicado en la provincia de Ávila, España, de cuya existencia se tiene noticia a principios del siglo XII. Comprendía los territorios ocupados en la actualidad por Villafranca de la Sierra, Navacepedilla de Corneja y por parte del actual término municipal de Casas del Puerto, todos ellos pertenecientes al Valle del Corneja, abarcando un área sobre plano de unos 80 km², aunque debido al carácter sumamente montuoso del territorio la superficie real se aproximaba a los 200 km².


Señorío jurisdicionales.


El título de Señor poseía autoridad jurisdiccional (señorío jurisdiccional), esto es; estaban autorizados por el rey para ejercer no sólo su dominio, sino también todo tipo de autoridad, entre la que se contaba la de impartir justicia, conceder premios o castigos, imponer tributos. etc.

Son cuatro las clases de Señoríos:

1)- Señorío de solariego: era el otorgado por el rey a algún noble o personaje importante del reino. 

2) -Señorío de abadengo: concedido por el Rey a la iglesia o a un monasterio. 

3) -Señorío de Behetría; palabra que proviene del latín "Bienfectoría". En ellos, los vasallos podían nombrar a su señor (tras petición al rey y concesión de éste).

4) -Señorío de realengo: bajo jurisdicción real. Se denominaban Señoríos de realengo, a todas aquellas comarcas, villas y ciudades que no estaban comprendidas en las tres clases anteriormente citadas y, por tanto, dependían directamente de la autoridad real.

Señorío territorial España.

La historiografía diferencia dentro del señorío dos categorías: el «señorío territorial» o «señorío solariego», que sería el más similar al feudo; y el «señorío jurisdiccional», en que las prerrogativas del señor son fundamentalmente el cobro de los derechos señoriales de origen político y judicial. 
Aunque teóricamente esta diferenciación es muy confusa, se dio tanto en la práctica como en la documentación histórica. Cosa lógica, porque la confusión de derechos y jurisdicciones es una de las características del feudalismo. Difícil sería aclarar lo que significaba concretamente ser señor de horca y cuchillo o hasta donde llegaba el ius utendi et abutendi, el ius prime noctis o derecho de pernada, etc.

 Analizando la exposición de García de Cortázar, el señorío territorial vendría a definir el poder de un señor sobre los hombres y tierras que se encuentran bajo su dominio eminente, mientras que el señorío jurisdiccional comportaría un ámbito mayor de dominio jurídico sobre hombres dependientes de otros señores. 
El señor territorial tiene en teoría una vinculación más estrecha con la tierra, y su forma típica de extraer el excedente es mediante prestaciones de trabajo (la serna, mucho más escasas en Castilla que las corveas francesas), o pagos en especie o dinero (de escasa circulación). De un modo sutil, el señor jurisdiccional tiene en cambio una diferente relación con la tierra (el dominio eminente, quedando al siervo el dominio útil), aunque en el fondo también realice la extracción del excedente mediante una «coerción extraeconómica» (en términos del materialismo histórico). 
Lo fundamental para el señor es la percepción de la renta de la tierra; las vías de obtenerla eran innumerables, pues mediante un conjunto difuso de derechos señoriales conseguía gravar cualquier movimiento de la producción o aumentos de la prosperidad de los campesinos (derechos de paso, de pontazgo, de portazgo... por la explotación de los bosques, de los ríos... monopolios de molino, de tienda, de taberna...), a lo que hay que añadir los cobros derivados de la jurisdicción (multas, penas de cámara, todo tipo de impuestos cedidos por el rey...).

Propiamente, el campesino sujeto a señorío territorial sería un siervo sin libertad personal, figura que en los reinos hispánicos medievales se usa, pero no generalizadamente, y el que solo lo está a un señorío jurisdiccional es un vasallo del señor, al igual que un noble lo es de otro o del rey. En España no hubo ningún momento espectacular de abolición de la servidumbre (solo posible en circunstancias en las que la servidumbre se aplicó tardíamente y ya en la Edad Moderna, como ocurrió en el Este de Europa, particularmente en la Rusia zarista). La condición social de los campesinos en la Alta Edad Media no es que fuera mejor, siempre en los límites de la subsistencia y sometidos a la superioridad social de los señores, pero pasó fluidamente y con el paso del tiempo a situaciones de menor sujeción personal.

Comienzos de la Reconquista

En un principio la Reconquista, sobre todo en Castilla, no permitió que nobles o eclesiásticos acumulasen tanto poder territorial como lo habían hecho en el Imperio carolingio. Las causas son, en primer lugar, que los territorios de frontera permitieron una mayor libertad campesina, empezando por el derecho de ocupación de la tierra abandonada (la presura); en segundo lugar, que la figura del rey mantuvo más poder que al otro lado de los Pirineos.

Figuras como la behetría, que permite a los siervos elegir señor (ver su extensión en el Becerro de las Behetrías de Castilla de aproximadamente 1352) o la del caballero villano, campesino libre capaz de mantener armas y caballo de guerra, son propios de esos primeros siglos. Una vez alejada la frontera, sí van cayendo dentro del régimen señorial, al pasar a depender de un señor noble o eclesiástico.

Empiezan a utilizarse los conceptos de señorío como territorio bajo jurisdicción de un noble laico (señorío laico) o eclesiástico (señorío eclesiástico). El término abadengo se aplicaba al señorío en que es un monasterio el señor, y realengo al territorio bajo jurisdicción directa del rey, aunque no sin intermediarios. De hecho, la principal parte del realengo serían las ciudades y villas privilegiadas con fueros o cartas pueblas, con Comunidades de villa y tierra y alfoces, que actuaban como auténticos señoríos colectivos en su tierra o alfoz. Algunos autores han calificado a las ciudades como «islas en un océano feudal», pero son islas que mantienen sumergido a buena parte del campo al igual que el resto de señoríos. Solo en el Reino de Aragón, en las comunidades de aldeas, tras liberarse del señorío de la ciudad bajo la que inicialmente están sometidas, se puede considerar que existe libertad de gestión para los ciudadanos que residen en ellas.

La Baja Edad Media en Castilla

La Baja Edad Media representó un aumento de los señoríos jurisdiccionales, sobre todo con la nueva dinastía Trastámara, cuyo primer rey, Enrique II, fue motejado el de las mercedes por la necesidad que tuvo de recompensar a la alta nobleza su apoyo en la guerra civil contra su hermano Pedro I. Muchísimos pueblos y villas que antes eran de realengo pasan así a ser de señorío, lo que no quiere decir que el señor alcance la propiedad ni siquiera el dominio eminente sobre las tierras, sino el conjunto de derechos señoriales, que en la práctica son el derecho a percibir buena parte del excedente de la producción, vía todo tipo de impuestos. Dependiendo de la habilidad y determinación para cobrarlos y de la resistencia encontrada en el proceso, esos derechos serían más o menos opresivos para los campesinos, lo que condujo en ocasiones a revueltas. La crisis demográfica producida por la Peste de 1348 también influyó en el proceso. Podría hablarse de una refeudalización. Fue el periodo de las principales revueltas antiseñoriales, como las Guerras Irmandiñas en Galicia o la Guerra de los Payeses de Remensa en Cataluña.

Los Reyes Católicos: mayorazgo y remensa

Durante el reinado de los Reyes Católicos, tras las guerras civiles de Castilla y las guerras de los payeses de remensa en la Corona de Aragón, se produce la consolidación del régimen señorial en toda la Península, siendo muy distinta la suerte de unos y de otros, pues la alta nobleza castellana quedó muy favorecida, consintiendo los Reyes en la perpetuación a través del mayorazgo de grandes extensiones de señoríos jurisdiccionales. En Cataluña especialmente, los campesinos (payeses de remensa) tras la Sentencia Arbitral de Guadalupe quedarán en una situación muy favorable, a través de censos enfitéuticos que con el tiempo les hacen pagar cantidades cada vez menores por la renta de sus tierras.

Durante todo el periodo siguiente, la Edad Moderna, como se ha definido al comienzo, el señorío puede considerarse la forma peculiar del modo de producción feudal en la formación económico social del Antiguo Régimen en España.
Los cambios más significativos que se produjeron en el periodo fueron un nuevo proceso de refeudalización en torno al siglo XVII, con la compra de jurisdicciones debida a los apuros hacendísticos del rey, que permitió una nueva clase de señores, muchos de ellos de extracción burguesa, que aspiraban también a la propiedad de la tierra en un contexto de despoblación, formando lo que se llamaba cotos redondos. Hasta qué punto el régimen señorial se vivía en la práctica puede verse ilustrado por algunos documentos, como el Memorial de Valverde.

Disolución señorial

La abolición de los señoríos es un tema clave de la revolución burguesa antifeudal. Se plantea por vez primera en las Cortes de Cádiz, aparece de nuevo durante el Trienio Constitucional, y en 1837 se pretende poner punto final a tan espinoso asunto. Sin embargo, los problemas planteados por la oscura legislación y jurisprudencia emanada de las Cortes y del Tribunal Supremo arrastrará el problema a lo largo de todo el siglo XIX y dos primeras décadas del XX.

El día 11-VI-1811, Polo, diputado por Aragón, aporta a las Cortes los siguientes datos: de 25.230 núcleos de población que tenía España, 13.303 eran de señoríos particulares, con la circunstancia de que de 4.716 villas que contaba la península sólo 1.703 eran de realengo, perteneciendo las otras 3.013 a señoríos.
 Otro importante dato presentado en Cádiz dice que la superficie sometida a señoríos laicos representaba el 51,47 % del total, la de señoríos eclesiásticos el 16,53 % y la de ambos juntamente el 68 % del territorio cultivado. 
Después de una apasionante discusión, las Cortes promulgaron, el 6-I-1811, un decreto incorporando a la nación los señoríos jurisdiccionales, mientras convertían en propiedad privada los señoríos territoriales y solariegos, quedando obligados los pueblos a probar ante los tribunales el carácter jurisdiccional de las prestaciones.

Sin embargo, tal distinción entre señoríos jurisdiccionales y solariegos o territoriales, supone una mixtificación del tema -de ahí el largo y complicado proceso-, pues en España, como en todos los lugares donde imperó el feudalismo, todos los señoríos llevaban aneja la jurisdicción, como lo demuestra la real cédula del 15-IX-1814 por la que rey Fernando asume la jurisdicción. Este aspecto que muchos historiadores pasan por alto, es lo único que el monarca mantiene de la legislación gaditana. 
En el modo de producción feudal sólo existe un tipo de propiedad, el señorío; cuando éste pertenece al rey recibe el nombre de realengo, si es de un señor laico solariego, y si quien lo detenta es una comunidad o persona eclesiástica recibe el nombre de abadengo.


Señorios de las Islas Canarias.


Islas de Señorío

Las Islas de Señorío es el nombre utilizado para designar a las Islas Canarias que fueron conquistadas por la nobleza, en beneficio propio y sin una participación directa de la Corona de Castilla, que otorga el derecho de conquista a cambio de un pacto de vasallaje del noble conquistador hacia la Corona.​ Estas son las islas de Lanzarote, Fuerteventura, El Hierro y La Gomera.
Cronológicamente las islas de Señorío fueron conquistadas antes que las de Realengo.

Fases del señorío

Dentro de las Islas de Señorío hay que distinguir entre la conquista betencuriana o normanda, llevada a cabo por Jean de Béthencourt y Gadifer de La Salle entre 1402 y 1405 y que afectó a las islas de Lanzarote, El Hierro y Fuerteventura. La otra fase se conoce como conquista señorial castellana, y fue llevada a cabo por nobles castellanos que se apropiaron, mediante compras, cesiones y matrimonios, de las primeras islas conquistadas e incorporaron la isla de La Gomera hacia 1450 por el señor feudal Hernán Peraza.
Tras la conquista, la economía de las islas de Señorío no fue uniforme. Las diferencias físicas entre las islas más orientales: Lanzarote y Fuerteventura ​―más extensas, pero también más áridas y llanas​― y las más occidentales: El Hierro y La Gomera ​―más pequeñas, pero más montañosas y húmedas​―, provocará la vulnerabilidad económica de las primeras frente a las segundas.

La administración en el Señorío

Sin embargo, esta forma de gobierno no fue igual en todas las Islas. Acabamos de señalar la división entre Señorío y Realengo. Bien, en las primeras, para el cumplimiento del entendido como buen gobierno, se implantó una administración sencilla. Aparece en primer lugar la figura del gobernador, que de alguna manera hacía las veces de lugarteniente del Señor cuando este no estaba presente y que era su representante en el gobierno de la Isla.
Pero quizá el personaje crucial era el alcalde, juez y personaje público más importante. Él tomaba las decisiones y administraba los dictámenes emanados desde el poder inmediatamente superior. Junto a él aparecerán una serie de nuevos cargos como los alguaciles (ejecutor de las actuaciones del alcalde) y, finalmente, el escribano, nuestro actual notario y el encargado de dar fe de todas las resoluciones adoptadas.

Una vez organizado el cabildo, tenía su capitalidad en el lugar donde moraba el Señor y tenía jurisdicción sobre todos los pagos y tierras dependiente de este. De esta manera, se reunían de forma regular y estaban presididos bien por el propio Señor o por el gobernador o alcalde que lo representara y estaba constituido por un alguacil, regidores y jurados o personeros.
 Cabe señalar que estos cargos eran nombrados por el propio Señor entre las personas de su confianza y que, de la misma manera, eran cesados cuando fallaban o incumplían sus directrices.

Señor de La Gomera y El Hierro.
Señor de Lanzarote. 
Señor de Fuerteventura. 

Las islas de Realengo

Las islas de Realengo es el nombre dado a las islas Canarias que fueron conquistadas directamente por la Corona castellana de los Reyes Católicos, a saber: Gran Canaria, La Palma y Tenerife.​

Contexto

Durante la conquista de las islas Canarias, tres de las siete islas fueron conquistadas por la corona de Castilla: Gran Canaria anexionada a la corona de Castilla en 1478, la primera isla de Realengo, después vendría La Palma y por último Tenerife, estas son las islas de Realengo. La tenaz resistencia a la conquista por parte de la población autóctona ​―comenzada en el año 1477​― hace que el control total del reino de Castilla sobre las islas no finalizara hasta la conquista de Tenerife en 1496.
​ La conquista trajo consigo un proceso de despoblación, compensado en parte con la llegada de repobladores peninsulares andaluces, castellanos y extremeños, que acuden atraídos por el reparto de tierras impulsado por la Corona. Especial importancia tiene también la instalación en las islas de comerciantes genoveses. Las islas realengas se caracterizaron por su cultivo de caña de azúcar que fueron trabajadas por mano de obra del continente africano que fueron importados.

Gobierno.

Una vez conquistadas las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, se produce el establecimiento de una organización administrativa impuesta directamente por la Corona de Castilla. 

Las islas como Gran Canaria, se van a establecer su cabildo en la capital, Las Palmas. La Corona nombra a doce personas como regidores, un escribano del cabildo, un escribano público, dos jurados, un ejecutor y un alguacil mayor. 
Se establece un fuero en 1494 para regular el gobierno: seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, tres alcaldes ordinarios y un alguacil. Una situación a priori compleja, pero que se mantuvo durante los siglos posteriores.
Al frente del cabildo se situaba el gobernador y era el representante de la Corona ante los súbditos de esta. Su nombramiento era impuesto por los reyes y solían tener una duración de unos cuatro años y, al final de su mandato, se realizaba un "juicio de residencia" para evaluar su gestión. Junto a ello, su voto era decisivo y vinculante en caso de empate y, además, tenía poder en otros temas militares y judiciales. Es por ello que debía defender las ordenanzas militares y jurisdiccionales.

A partir de mediados del siglo XVII aparece una nueva figura política, el corregidor, una suerte de funcionario real con competencias en asuntos administrativos y judiciales. Además aparecen otros cargos públicos como el teniente de gobernador, quien era nombrado por confianza y solían recaer en hombres de leyes.
Otro de los cargos más importantes eran los alcaldes mayores, que eran cargos únicos en el cabildo y eran nombrados directamente por el gobernador. En caso de que el gobernador fallase, era él quien presidía el concejo y tenían atribuciones judiciales en causas, incluso, criminales.

Pero quizá el "cargo estrella" durante el Antiguo Régimen fue el de regidor. Al principio eran nombrados por el gobernador, luego por la Corona de manera directa. Ellos eran el grupo más numeroso y representado dentro del cabildo, es decir, de la administración insular. En sus orígenes eran 12 los regidores, aunque su número varió y se elevó llegando incluso, a finales del siglo XVII, a los 56 en la isla de Tenerife. Como no podía ser de otra manera, estos cargos eran ocupados por las principales familias, quienes tenían el poder económico y político para controlar la administración.

Ahora bien, ¿qué funciones tenía el cabildo? 

Eran muchas y variadas. Desde evitar el despoblamiento hasta abastecer a los vecinos de productos básicos o fijar el precio de los alimentos. Además, se ocuparon de crear normativas sobre limpieza e higiene o celebrar fiestas. Inclusive, llegaron a tener poder sobre la sanidad o la enseñanza. Para poder llevar a cabo esta misión, contaban con una serie de recursos tales como impuestos o el arrendamiento de bienes patrimoniales del concejo.

La reforma borbónica de la Administración Local

La llegada a la monarquía de los Borbones supuso un cambio sustancial en la forma de entender el proceso de gobierno en España y, por extensión, en todo su territorio, incluido el Archipiélago. Carlos III hizo una de las reformas más importantes dentro de la estructura local española y que supuso una auténtica innovación: por un lado aumentó la participación de los ciudadanos en el gobierno municipal mediante la creación de los cargos de Diputado del Común y de Síndico Personero y, por otro, se le dio más poder a la figura del corregidor que en la centuria anterior.
La reforma de 1766 establecía la existencia de dos Diputados del Común en las poblaciones de menos de 2.000 habitantes y de cuatro si superaban esta cifra y debían ejercer el cargo durante dos años. En el caso del Síndico Personero, se establecía el mismo procedimiento, aunque éste no tenía voto en el concejo o cabildo.
Junto a ello, se instó a la supresión provisional de los regidores perpetuos y se sustituyeron por regidores bienales, lo que supuso –a ojos contemporáneos—un intento de "democratizar" el sistema administrativo insular.



Señores de Lanzarote y Fuerteventura.

I  Sancho de Herrera el Viejo
1503-1534

II   Constanza Sarmiento la Moza
1534-1549

III Agustín de Herrera y Rojas
1584-1598

IV.-Agustín de Herrera y Rojas
1598-1631

V.-Agustín de Herrera y Rojas
1631-1632

VI.-Luisa Bravo de Guzmán
1632-1661

VII.-Fulgencio Bravo de Guzmán y Meneses
1661-1665

VIII.-Juan Francisco Duque de Estrada y Bravo de Guzmán
1665-1696

IX.-Manuel Duque de Estrada y Meneses
1696-1709

X.-Leonor Duque de Estrada y Urbina
1709-1718

XI.-Martín González de Castejón Belvís e Ibáñez
1729-1736

XII.-Martín González de Castejón e Ibáñez de Segovia
1736-1752

XIII.-Martín González de Castejón y Villalonga
1752-1764

XIV.-María del Pilar González de Castejón y Villalonga
1764-1775

XVI.-María de Silva y González de Castejón
1775-1825

XVII.-Juan de Queralt y Silva
1825-1865



SEÑORES DE LAS ISLAS CANARIAS.

1º.- Jean (Juan) de Béthencourt (1402-1418):

Jehan, Jhean o Jean IV de Béthencourt, a menudo castellanizado como Juan IV de Bethencourt —y otras formas del apellido—, fue un noble, militar, navegante, explorador, comerciante y pirata francés, nacido y fallecido en Grainville-la-Teinturière, Normandía (1362-1425), que dio inicio a la llamada conquista señorial de las islas Canarias —para distinguirla de la conquista realenga emprendida por los Reyes Católicos—, logrando tomar Lanzarote, Fuerteventura y El Hierro, recibiendo el título de señor de las islas de Canaria. El relato de su expedición de conquista se recoge en la crónica Le Canarien (El Canario).

2º.- Maciot (Mateo) de Béthencourt (1411-1418)

3º.- Enrique de Guzmán, conde de Niebla (1418-1430)

4º.- Alfonso de las Casas (1420-1433) -

5º.1.- Guillén de las Casas (1430-1445)

5º.2.- Juan de las Casas (1430-1445)

6º.- Fernán/Hernán Peraza el Viejo (1445-1452) 

7º.- Inés Peraza de las Casas (1452-1503)

SEÑORES DE LA ISLA DEL HIERRO.

8º.- Hernán Peraza el Joven o el Mozo (1482-1488)

9º.- Guillén Peraza de Ayala y Bobadilla (1488-1565) 

10º.1.- Luis Peraza de Ayala (1565-1591)

10º.2. Diego de Ayala y Rojas (¿1591?-1592)

11º.- Antonio Peraza de Ayala Castilla y Rojas (¿1592?-1629

11º.- Gaspar de Castilla y Guzmán (1592-1618) 

12º.- Diego de Ayala Guzmán y Rojas (1607-1639) -

13º.- Diego de Ayala Guzmán y Castilla (1618-1653)

14º.- Gaspar de Guzmán Ayala y Rojas (1653-1662) -

15º.- Diego de Herrera Ayala y Rojas Xuárez de Castilla y Van Dalle (1662-1665)

16º.- Juan Bautista de Herrera y de Ponte Ayala Rojas y Xuárez de Castilla (1665-1718) 

17º.- Juan Bautista de Herrera y de Ponte Ayala y Rojas Xuárez de Castilla y Guzmán, II del nombre (1718-1734) -

18º.- Antonio José de Herrera Ayala y Rojas Ponte Llarena Xuárez de Castilla (1737-1748) -

19º.- Domingo José de Herrera Ayala y Rojas Ponte y Llarena Xuárez de Castilla (1748-1766)

20º.- Florencia Pizarro Piccolomini de Aragón y Herrera (1767-1781)

21º.- Juan de la Cruz María del Rosario Belvis de Moncada y Pizarro Mendoza Herrera y de Ponte (1781-1835)

22º.- Antonio Ciriaco María del Rosario Belvís de Moncada y Álvarez de Toledo Pizarro Herrera (1835-1842) 

23.-María Josefa Simona Belvís de Moncada Palafox Pizarro Herrera y Ponte (1801-1822) -hija del anterior, a quien premurió y madre del siguiente titular, que heredó el título de conde de La Gomera.


Nota.

 Agustín de Herrera y Rojas. Marqués de Lanzarote (I).



 Villa de Teguise (Lanzarote), p. s. xvi – 16.II.1598. Capitán general de Madeira, criado del Rey y del Consejo de Su Majestad.

Fue el único hijo legítimo de Pedro Fernández de Saavedra, señor de Lanzarote y Fuerteventura, y de Constanza Sarmiento Dafía, de la estirpe de los antiguos reyes de la isla de Lanzarote. Sus cuatro hermanastros eran hijos de Iseo de León y una morisca. En julio de 1553 contrajo matrimonio en primeras nupcias con Inés Benítez de las Cuevas, hija, a su vez, de Pedro de Aponte, pretendiente al señorío de Adeje, y de Catalina de las Cuevas; de este enlace no tuvo descendencia. De su unión con Bernardina de Cabrera y Bethencourt nacieron Juana y Constanza de Herrera, esta última se casó con Gonzalo Argote de Molina, provincial de la Santa Hermandad de Andalucía y veinticuatro de Sevilla, gracias a la Real Cédula de 21 de noviembre de 1573, firmada por Felipe II, por la cual ambas hijas quedaban legitimadas. El 22 de noviembre de 1588 contrajo segundas nupcias en Madrid con Mariana Manrique Henríquez de la Vega, hija de Diego de Tebes, gentilhombre de la Casa del Rey, y de Isabel Manrique de la Vega, con quien tuvo un hijo llamado Agustín, segundo de este nombre, y sucesor en los títulos nobiliarios que poseía.


El 10 de agosto de 1545, cuando aún era bastante joven, fue jurado por sus vasallos como señor de las islas. A través de diversas compras, Agustín de Herrera logró hacerse con once de las doce partes en que había quedado divido el señorío de las Canarias, reconocido por el rey Enrique III de Castilla al caballero normando Jean de Bethencourt, ya que sus antecesores habían vendido o permutado parte de la herencia.

El señor de Lanzarote y Fuerteventura era pariente de Ruy Gómez de Silva, príncipe de Éboli, y de los poderosos marqueses de Denia; pero además mantenía lazos de estrecha amistad en la Corte con el secretario de Estado Juan Delgado. Gracias a ello se convirtió en un personaje vital para la Monarquía hispánica en el África Occidental, cuyas tierras y mares vigilaba desde sus estratégicas islas. Las costas vecinas al archipiélago canario fueron el escenario donde Agustín de Herrera y Rojas adquirió la experiencia bélica, pues sus entradas y “cabalgadas” africanas comenzaron desde que tenía dieciocho años cumplidos, realizando al menos una jornada por año y siempre con licencia real, obteniendo con ellas cuantiosos botines (ganados, sobre todo camellos, ámbar, mercaderías y un gran número de esclavos). El resultado de estas expediciones, entre otras cosas, fue la creación de una compañía de milicias moriscas, que defendían las islas, así como el patrimonio y la integridad personal de Agustín, y por lo cual se vio envuelto en algunas controversias con el Tribunal de la Inquisición.
Sin embargo, la ofensiva lanzaroteña en África tuvo unas consecuencias inesperadas que se mostraron en forma de ataques corsarios por parte de marroquíes y argelinos, los cuales adquirieron especial relevancia en los años 1569, 1570, 1571, 1583 y 1586, por las ofensas y daños que aquél había hecho en Berbería. Por todo ello, Felipe II ordenó fortificar mejor las islas de Lanzarote y Fuerteventura, y en 1587 envió al ingeniero cremonés Leonardo Torriani, quien, al desplazarse hasta allí, comprobó sorprendido cómo más de tres cuartas partes de sus habitantes eran moriscos o descendientes de moriscos.
En 1567 el Monarca le había hecho merced a Agustín de Herrera y Rojas del título de conde de Lanzarote, recompensándole por los servicios que prestaba en la costa de África, ya que era una zona de especial atención estratégica, debido a la inestabilidad política reinante entre las diversas familias que pretendían obtener el poder en el Atlas. No obstante, los parientes de Agustín de la familia Saavedra no vieron con buenos ojos esta distinción, que consideraban pertenecerle con mejor derecho; por lo que quedó enemistado con aquéllos y muy agradecido al Monarca.

En 1582 el conde de Lanzarote consideró que era el momento apropiado para devolverle al Rey su favor, y se ofreció incondicionalmente a intervenir para defender los derechos de Felipe II al trono portugués, y en concreto frente a las fuerzas navales de su enemigo el prior de Crato, quien pretendía tomar los archipiélagos atlánticos (Madeira y Azores). Al mismo tiempo Agustín de Herrera informaba del paso ininterrumpido de navíos franceses por las costas de Lanzarote y Fuerteventura, y aconsejaba cuáles eran los puntos que convenía controlar para tomar las Azores. A mediados del mes de marzo el Rey le nombró capitán a guerra y capitán general de las islas de Madeira y Puerto Santo. Con su compañía morisca se presentó en Funchal el 29 de mayo de ese mismo año y organizó la defensa en torno a dos ejes: la construcción y reparación de los baluartes y la anulación del foco de sedición. El férreo, aunque no heroico, desempeño de su cargo le valió que dos años más tarde, en 1584, Felipe II le honrase con el título de marqués de Lanzarote.

 

Bibl.: J. Viera y Clavijo, Noticias de la Historia General de las Islas Canarias, t. I, Santa Cruz de Tenerife, Goya, 1967-1971, págs. 284-476; A. Rumeu de Armas, “El Señorío de Fuerteventura”, en Anuario de Estudios Atlánticos (Madrid-Las Palmas), n.º 32 (1986); M. Lobo Cabrera y F. Bruquetas de Castro, Don Agustín de Herrera y Rojas, primer marqués de Lanzarote, Madrid, Servicio de Publicaciones del Cabildo de Lanzarote y Fuerteventura, 1995

Textos de Abolición de los señoríos en España.

Del 4 de junio al 1 de julio de 1811, se estuvo debatiendo en las sesiones de Cortes (aunque ya se había estado planteando antes) la abolición de los señoríos, que finalmente fue aprobada. El decreto abolía los señoríos convirtiéndolos en simple propiedad privada, así como el vasallaje y las prestaciones personales al señor (sernas y otros derechos feudales).
El decreto de las Cortes de Cádiz suponía la incorporación a "la nación" de los señoríos jurisdiccionales de cualquier clase y condición, pasando a ser competencia pública el nombramiento de todos los justicias y demás funcionarios públicos. Abolían los dictados de vasallo y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que debían su origen al título excepcional, a excepción de los que procedan de contrato libre en uso del derecho de propiedad.
En los artículos 5 y 6 del Decreto se determinaba que los señoríos territoriales quedaban bajo el derecho de propiedad particular salvo aquellos que por su naturaleza debían incorporarse a la nación o los que no habían cumplido las condiciones en que se concedieron; y por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se habían hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie celebrados entre los llamados señores y vasallos se debían considerar como contratos de particular a particular. Es decir, se respetaban los señoríos territoriales o de simple dominio particular.



Decreto del 6 de agosto de 1811 de las Cortes de Cádiz


1º Desde ahora quedan incorporados á la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.

2º Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.

3º Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior, cesarán desde la publicación de este decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios que permanecerán hasta fin del presente año.

4º Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallage y sus prestaciones, así R[eale]s como personales, que deban su origen á título jurisdiccional, á excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.

5º Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, sino son de aquellos que por su naturaleza deben incorporarse á la nación, ó de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.

6º Por lo mismo, los contratos, pactos, ó combenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar, desde ahora como contratos de particular á particular.

7º Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohivitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de la caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los Pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales establecidas en cada Pueblo; sin que por esto los dueños se entiendan privados del uso que como particulares puedan hacer de los hornos, molinos y demás fincas de este especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás, á que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad.


8º.- Los que obtengan las prerrogativas indicadas en los antecedentes artículos por título oneroso, serán reintegrados del Capital que resulte de los títulos de adquisición; los que los posean por recompensa de grandes servicios reconocidos, serán indemnizados de otro modo.

9º.- Los que se crean con derecho al reintegro de que habla el artículo antecedente presentarán sus títulos de adquisición en las Chancillerías y Audiencias del territorio, donde en lo subcesivo deberán promoverse, sustanciarse y finalizarse estos negocios en las dos instancias de vista y revista, con la preferencia que exige su importancia, salvos aquellos casos en que puedan tener lugar los recursos extraordinarios de que traten las Leyes; arreglándose en todo á lo declarado en este decreto, y á las Leyes que por su tenor no queden derogadas.

10º.- Para la indemnización que deba darse á los poseedores a dichos privilegios exclusivos, por recompensa de grandes servicios reconocidos, procederá la justificación de esta calidad en el tribunal territorial correspondiente, y esta la consultará al Govierno, con remisión del expediente original, á quien designará lo que deba hacerse, consultándolo con las Cortes.

11º.- La Nación abonará el Capital que resulte de los títulos de adquisición, ó los reconocerá, otorgando la correspondiente Escritura, abonando en ambos casos un tres por ciento de interés desde la publicación de este decreto, hasta la redención de d[ic]ho Capital.

12º.- En cualquiera tiempo que los poseedores presenten sus títulos, serán oídos y la Nación estará á las resultas para las obligaciones de que habla el artículo anterior.

13º.- No se admitirá demanda ni contestación alguna que impida el puntual cumplimiento y pronta execución de todo lo mandado en los artículos anteriores sobreseyéndose en los pleitos que haya pendientes; llevándose inmediatamente a efecto lo mandado, según el literal tenor de este Decreto; que es la regla que en lo subcesivo debe governar para la decisión, y si se ofreciese alguna duda sobre su inteligencia y berdadero sentido, se abstendrán los Tribunales de resolver e interpretar, y consultarán a S[u] M[ajestad] por medio del Consejo de Regencia, con remisión del expediente original.

14º.- En adelante nadie podrá llamarse señor de vasallos, exercer jurisdicción, nombrar juezes, ni usar de los privilegios y derechos compreendidos en este decreto; y el que lo hiciese perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan indicados” 

 Cádiz, 6 de agosto de 1811.


Reino de Sevilla (Corona de Castilla)

El Reino de Sevilla​ fue una jurisdicción territorial o provincia de la Corona de Castilla desde su conquista en el siglo XIII  hasta la división territorial de España en 1833. Fue uno de los cuatro reinos de Andalucía. Se extendía aproximadamente por el territorio de las actuales provincias de Huelva, Sevilla y Cádiz y la depresión de Antequera, englobando además algunos municipios en la actual provincia extremeña de Badajoz. El reino de Sevilla estaba dividido en diez tesorerías que tenían sus respectivas sedes en Sevilla, Cádiz, Jerez de la Frontera, Sanlucar de Barrameda, Écija, Carmona, Osuna, Estepa, Marchena, y Antequera.

Desde el punto de vista jurisdiccional el territorio del reino de Sevilla era tanto realengo como señorial, existiendo en él señoríos tanto laicos como eclesiásticos. Entre los primeros se encontraban los territorios de la Casa de Medina Sidonia, la Casa de Arcos, la Casa de Alcalá, la Casa de Osuna, la Casa de Olivares, la Casa de Sanlúcar la Mayor, del Marquesado de Estepa, del Marquesado de Gibraleón y del Marquesado de Ayamonte, además de otros muchos de menor importancia. Entre los segundos había propiedades del Arzobispado de Sevilla, la Orden de San Juan y el Monasterio de San Isidoro del Campo.
El Reino de Sevilla formó parte durante un corto periodo de tiempo de la Corona de León entre los años 1295-1301. Junto con Galicia, León, Asturias y Badajoz formó el reino que Juan I había heredado de su padre el rey Alfonso X el Sabio. Durante ese periodo, el rey Juan I de León dio innumerables privilegios al Reino Sevillano.
Gibraltar dejó de pertenecer al reino de Sevilla tras la firma del tratado de Utrech (entre 1712 y 1714). Ya en la segunda mitad del siglo XVIII en algunos de los territorios del reino se fundaron algunas de las Nuevas Poblaciones de Andalucía y Sierra Morena.
En 1833, tras 585 años de existencia, el Real Decreto de 30 de noviembre suprimió el reino de Sevilla, creándose la actual Provincia de Sevilla, que se formó uniendo localidades del reino homónimo, excepto las que pasaron a formar parte de la Provincia de Cádiz y de la Provincia de Huelva. Asimismo, la nueva provincia de Sevilla incorporó Guadalcanal, que hasta entonces pertenecía a Extremadura, y perdió las poblaciones de El Bodonal, Fregenal de la Sierra e Higuera la Real, que pasaron a formar parte de la provincia de Badajoz, en Extremadura. Actualmente la provincia está compuesta por los municipios que pueden verse en el anexo Municipios de la provincia de Sevilla.

El Reino de Sevilla según las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada (1750-54).

El reino de Córdoba​ 

El reino de Córdoba​ fue una jurisdicción territorial o provincial de la Corona de Castilla desde la Reconquista hasta la división territorial de España en 1833. Fue uno de los cuatro reinos de Andalucía. 

Desde el punto de vista jurisdiccional el territorio del reino de Córdoba era realengo y señorial. El realengo se centraba en torno a la ciudad de Córdoba y sus alrededores, mientras que al norte y al sur de la capital existían extensos señoríos territoriales de la casa de Aguilar-Priego, la casa de Cabra y del condado de Santa Eufemia, así como otros señoríos menores, como el marquesado de Benamejí, el condado de Luque y las posesiones de la casa de Comares y de la casa del Carpio.

Eclesiásticamente, el reino dependía del arzobispado de Toledo.

El reino de Córdoba estaba dividido en cuatro partidos jurisdiccionales: el partido de Córdoba, el partido del Carpio, el partido de Santa Eufemia, y el partido de los Pedroches.

En el siglo XVIII en territorios de los reinos de Córdoba se crearon las de Nuevas Poblaciones de Andalucía.

En 1833, tras 597 años de existencia, el Real Decreto de 30 de noviembre suprimió el reino de Córdoba, creándose la actual provincia de Córdoba, que se formó uniendo las localidades del reino homónimo y los siguientes lugares de Extremadura: Belalcázar, Fuente la Lancha, Hinojosa del Duque y Villanueva del Duque. Sin embargo Chillón y su aldea de Guadalmez,​ lugares pertenecientes al reino, pasaron a formar parte de la provincia de Ciudad Real. Asimismo la nueva provincia incorporó dos exclaves del reino de Jaén que existían en el reino de Córdoba: Belmez (que incluía Peñarroya-Pueblonuevo, segregada en 1886) y Villafranca de Córdoba (antes, «de las Agujas»). Actualmente la provincia está compuesta por los municipios que pueden verse en el anexo Municipios de la provincia de Córdoba.

El Reino de Córdoba según las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada (1750-54).


El Reino de Jaén 

El Reino de Jaén fue una jurisdicción territorial o provincia de la Corona de Castilla desde la reconquista hasta la división territorial de España en 1833. Conocido como el «Santo Reino», comprendió un territorio que coincide aproximadamente con la actual provincia de Jaén. 

Historia

Tras la reconquista del territorio, se creó un reino en torno a Baeza, dando continuidad a la Taifa de Baeza, sirviendo para restaurar la desaparecida diócesis de Cástulo-Baeza, pasando desde 1252 de la intitulación a la subscripción real de la data. Sin embargo, Jaén, que anteriormente había sido capital de la Taifa de Jaén, ocuparía una posición significativa, apareciendo en la larga lista de las intitulaciones reales. Los principales concejos del reino de Jaén fueron Andújar, Úbeda, Baeza —que terminaría confirmando un pequeño señorío—, Martos, Cazorla y Alcalá la Real.

Desde el punto de vista jurisdiccional el territorio del reino de Jaén era tanto realengo como señorial, existiendo en él señoríos tanto laicos como eclesiásticos. Entre los primeros se encontraban los territorios de la Casa de Santisteban del Puerto, la Casa de Alburquerque, la Casa de los Cobos y de la Casa de Arcos. Entre los segundos estaban el Adelantamiento de Cazorla y la Encomienda de Martos, propiedad del Obispado de Toledo y de la Orden de Calatrava respectivamente, así como Albanchez, de la Orden de Santiago.

El Reino de Jaén poseía dos exclaves territoriales situados en el Reino de Córdoba, que eran Belmez y Villafranca de Córdoba. Por el contrario, el Reino de Granada tenía un enclave en el Reino de Jaén, formado por Bélmez de la Moraleda y Solera.

El 10 de octubre de 1444, el futuro Enrique IV de Castilla, por entonces príncipe de Asturias, se convirtió en el primer y único príncipe de Jaén.

En el siglo xviii, en territorios del Reino de Jaén se fundaron las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena, mientras que en los reinos de Córdoba y Sevilla se crearon las de Andalucía. El reino estaba dividido en los partidos jurisdiccionales de Jaén, Baeza, Úbeda, Andújar y Martos.

En 1809, el rey José I Bonaparte proyecta un nuevo orden territorial de la península basada en departamentos al estilo francés, que haría desaparecer al Reino de Jaén para convertirla en el departamento del Guadalquivir Alto y con capital en La Carolina. Es el 17 de abril de 1810 cuando José Bonaparte decreta la división del reino en 38 prefecturas, correspondiendo al Reino de Jaén la prefectura del Guadalquivir Alto, finalmente con capital en Jaén y a su vez dividida en tres subprefecturas: Jaén, La Carolina y Úbeda. Debido a la guerra de la Independencia, este ordenamiento territorial no se llegó a aplicar completamente al haber muchas zonas no controladas por el ejército francés. Terminada la guerra en 1813, las prefecturas desaparecen para volver al estado anterior del antiguo régimen, habilitándose de nuevo el Reino de Jaén.
En 1833, tras 587 años de existencia, el Real Decreto de 30 de noviembre suprimió el Reino de Jaén, creándose la actual provincia de Jaén, que se formó uniendo las localidades del reino homónimo, algunas localidades del Reino de Murcia, y dos poblaciones que hasta entonces pertenecían a La Mancha: Beas de Segura y Chiclana de Segura. Los lugares del Reino de Murcia que se incorporaron a Jaén fueron Benatae, Génave, Orcera, Santiago de la Espada, Segura de la Sierra —con los agregados de La Puerta y de Bujaraiza—, Siles, Torres y Villarrodrigo.
La nueva provincia incorporó los dos exclaves del Reino de Granada que existían en el Reino de Jaén: Bélmez de la Moraleda y Solera, que era un municipio independiente y hoy día integrado en el de Huelma. Asimismo, también perdió dos exclaves que poseía, Belmez y Villafranca de las Agujas, que fueron integrados en la provincia de Córdoba.

El Reino de Jaén según las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada (1750-54).

El Reino de Granada​

El Reino de Granada​ fue una jurisdicción territorial o provincia de la Corona de Castilla desde su reconquista en 1492 hasta la división territorial de España en 1833. 

Historia

Tras el fin de la Guerra de Granada el 2 de enero de 1492, el antiguo reino nazarí de Granada pasó a formar parte de la Corona de Castilla. Su símbolo, el fruto de la granada, se incorporó al escudo de la Monarquía Española y continúa figurando en el escudo de España en la actualidad. La ciudad entraría en una larga decadencia por la pérdida de su papel político y también el económico, ya que el descubrimiento de América sería el impulso para Sevilla, que se convertiría en el siglo XVI en la principal ciudad del sur de España. No obstante, el papel institucional de Granada era destacadísimo, pues obtuvo voto en Cortes (privilegio que solo tenían 17 ciudades), a su catedral se le concedió el rango de archidiócesis y su puesto en la planta judicial era solo igualado por Valladolid al acoger la Real Chancillería de Granada, con jurisdicción sobre la mitad sur de toda la Corona castellana.

Los problemas de integración -religiosos y étnicos, aunque con una clara base en peculiaridades socioeconómicas- de los moriscos con la población cristiana-vieja que pasó a ser la dominante socialmente, estallaron en la Rebelión de las Alpujarras de 1568-1571. Fue reprimida duramente y suscitó la dispersión de los moriscos por el interior de Castilla. El punto final de su presencia en España fue la definitiva y total expulsión de los moriscos de 1609.

Desde el punto de vista jurisdiccional el territorio del reino de Granada era tanto realengo como señorial. Entre los señoríos, todos laicos, los más destacados fueron los pertenecientes a la casa de Alba, la casa de Arcos, la casa del Carpio, la casa del Cenete, la casa de Medina Sidonia, la casa de los Vélez, la casa de Villena y la casa del Infantado, así como el estado de Çehel de las Alpujarras, el estado de Órgiva, el estado y casa de Baza, el estado de Bacares, el estado de Marchena y el señorío de Armuña, entre otros muchos de menor extensión.

A diferencia de los reinos secundarios castellanos, en especial de los andaluces, el Reino castellano de Granada fue el único que realmente gozó de una entidad política, administrativa y militar propia. Los reinos de Sevilla, Córdoba y Jaén, y todavía en menor medida los de Algeciras, Gibraltar y los Algarves, poseyeron la titulación de reino, pero la administración de los mismos fue unificada rápidamente en un ente superior llamado Andalucía. De este modo, el sur peninsular quedará dividido desde 1492, y hasta 1833, en dos entidades administrativas: Andalucía y Granada, cada cual con su estructura administrativa, judicial y militar propia. Mientras los reyes nombran una administración unificada y común para los reinos andaluces (con notario mayor de Andalucía, adelantado mayor de Andalucía, capitán general, audiencia y arzobispado con sede en Sevilla), el Reino castellano de Granada recibió su propio notario mayor, su adelantado mayor del reino de Granada, su capitán general, su arzobispo, su propia Audiencia y la Chanchillería.​ De este modo, con el establecimiento de sus representantes directos en Granada tras la Reconquista, los reyes dejaron clara la diferenciación entre Andalucía y Granada, presidida esta última por una tetrarquía político-religiosa, encabezada en sus inicios por el arzobispo Hernando de Talavera, el conde de Tendilla, Andrés Calderón y Hernando de Zafra.

En 1833, tras 341 años de existencia, el Real Decreto de 30 de noviembre suprimió el reino de Granada, creándose la actual provincia de Granada, que se formó uniendo localidades del reino homónimo, excepto las que pasaron a formar parte de la provincia de Almería, de la provincia de Málaga, provincia de Jaén y de la provincia de Cádiz. 

El Reino de Granada según las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada (1750-54)


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